REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002135
ASUNTO : JP11-P-2008-002135

Visto el contenido del oficio 393-10-D, de fecha 28 de junio de 2010, recibo el 6 de julio agregado a los autos el 14/7/2010, emanado de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico Región Los Ándes, mediante el cual remiten informe técnico, referente a evaluación psicosocial efectuada a la penada CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
en fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de cotrol del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, condenó al ciudadano CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN , de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Reformado; igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 ejusdem, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADODE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 458 concatenado con el artículo 80 primer aparte y 2 ejusdem, del Código Penal Reformado.

En fecha 30 de junio de 2010, se efectuó por parte de este Tribunal auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta por el referido Tribunal en funciones de control (folios 252 al 255 de la pieza I).

En fecha 14 de julio de 2010, es agregado a los autos el oficio 393-10-D, de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico Región Andina, mediante el cual remiten informe técnico, referente a evaluación psicosocial efectuada al penado CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, emitiendo un pronóstico Desfavorable, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

II

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, norma que es del siguiente tenor literal (según Gaceta Oficial 5930, Extraordinario de fecha 4-9-2009):
“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
Pronóstico reclasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo al numeral 3 del artículo 500….. Sic.


Por su parte el artículo 500 del citado Código establece:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
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3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma … Omissis (negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el equipó técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Región Los Andes, emitió un pronosticó desfavorable en cuanto al otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada a favor de la penada CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, argumentando entre otras cosas: “… se evidencia en la personalidad del hoy interno baja autocrítica, la cual no ha concienciado y criticado aún sus actitudes desviadas, demostrando poco interés al cambio conductual, si este verbalizar proyecto de vida, por lo tanto no comprende normas y mucho menos respeto hacia sus figuras de autoridad…..” Sic.

En virtud de lo antes trascrito, y por cuanto el penado CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, no cumple con el requisito establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Otorgamiento de la medida de libertad anticipada antes indicada, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, niega el otorgamiento al penado CESAR JOSÉ GARNIEL CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.2395785, natural de San Félix- Estado Bolívar, nacido en fecha 27-04-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noris del valle Cedeño (v) y Cesar Garniel (v), domiciliado en Barrio Trinidad, callejón Yogui, casa S/Nº, Calabozo, cerca de una bodega y el puentecito; teléfono 0416-942-24-41; de la medida de libertad anticipada de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la Defensa así como al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de informativa a la penada. Cúmplase.

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE