REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000185
ASUNTO : JP11-P-2008-000185
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JACKSON JOSÉ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad –Indocumentado- nacido el 1/3/1988, de 22 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de Grecia España; quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante decisión publicada en fecha en fecha 28 de octubre de 2008, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del referido Código Sustantivo; al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión mediante la cual condenó a JACKSON JOSÉ ESPAÑA y otro, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10.
En fecha 25 de junio de 2009, se practicó último auto de cómputo de la pena impuesta al ciudadano JACKSON JOSÉ ESPAÑA, teniendo como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 4/11/2010 (folios 44 y 45 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal le concedió al penado de marras la medida de pre libertad de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de la Ejecución de la Pena, la cual debería cumplir hasta el 21/7/2010.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibe comunicación signada con el número 319/10, suscrito por la Lic. Crisálida Ruiz y la Abg. Felicita Molina, Jefe y Delegado de Prueba respectivamente, de la Unidad Técnica de al Sistema Penitenciario Nº 6 con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual remiten constancia de finalización del beneficio, indicando que el penado JACKSON JOSÉ ESPAÑA cumplió de manera favorable con las condiciones establecidas por el Tribunal, durante el lapso sometido a supervisión.
En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
Por cuanto de las actas se evidencia que el penado JACKSON JOSÉ ESPAÑA, en virtud de haber cumplido con las penas impuestas de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta a JACKSON JOSÉ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad –Indocumentado- nacido el 1/3/1988, de 22 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de Grecia España; por su participación en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y al Consejo Nacional Electoral informándole sobre el presente fallo.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano JACKSON JOSÉ ESPAÑA y a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE