REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000007
ASUNTO : JK11-P-2001-000007

Vista la audiencia oral efectuada el día de hoy, en virtud de la materialización de la captura del ciudadano VÍCITOR SALA GRATEROL, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, quien fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4/12/2009, por revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimientote condena de Régimen Abierto, por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, a tales efectos este Juzgado observa:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no de beneficio.



II
DE LA NARRATIVA

En fecha 14de julio de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó sentencia mediante la cual condenó a VÍCITOR SALA GRATEROL, a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó sentencia mediante la cual, condenó a VÍCITOR SALA GRATEROL, a cumplir la pena de Dos (2) años de Prisión, por ser autor del delito de HURTOCALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ª del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.

En fecha 15 de junio de 2004, este Tribunal efectuó acumulación de las causas seguidas en contra del penado de marras, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ª del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, dando un total de pena a cumplir de Ocho (8) años y (8) meses de Presidio.

En fecha 21 de julio de 2007, este juzgado le otorgó al penado de marras la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibe oficio número 652/09, suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento del mismo, remitiendo adjunto a su comunicación suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 4 de diciembre de 2009, este Tribunal dicta decisión mediante la cual revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a VÍCITOR SALA GRATEROL, por incumplimiento de la misma.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibe oficio 3021, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, mediante el cual informan sobre la captura del ciudadano VÍCITOR SALA GRATEROL.

En fecha 13 de agosto de 2010, se efectuó audiencia especial, con el fin de escuchar al ciudadano aprehendido, sobre las causas del incumplimiento de la medida de Destino a Establecimiento Abierto, otorgada por este Tribunal.
III
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el ciudadano VÍCITOR SALA GRATEROL, fue detenido el 18/6/2001, permaneciendo ininterrumpidamente hasta el 19/6/2001, fecha el la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a l privación de libertad, es decir un (1) día; siendo detenido posteriormente el 2/5/2003 hasta el 21/6/2007, féchale la cual se le otorga el beneficio de Régimen Abierto, lo que hace un total de cuatro (4) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, , observándose que dio cumplimiento al beneficio antes indicado hasta el 28/9/2009, como se desprende del oficio inserto al folio 125 al 127de la pieza IV del expediente, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, arrojando como tiempo dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días, mas el tiempo que a permanecido detenido desde que se materializó su captura el 6 del corriente mes y año, como cónstale as acta policiales que cursan insertas a los folios 140 y siguientes de la cuarta pieza, es decir, siete (7) días, lo que videncia que a permanecido detenido efectivamente seis (6) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días; y sentenciado como fue a cumplir la pena de Ocho (8) años y (8) meses de Presidio, se evidencia que le falta por cumplir dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días de Presidio; pena que cumplirá el 9 de noviembre de 2012.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano VÍCITOR SALA GRATEROL, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años y (8) meses de Presidio, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ª del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; a tal efecto le corresponderá:

Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; dos (2) años y dos (2) meses, el cual no procede por cumplimiento a lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días el cual no procede por cumplimiento a lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días, el cual no procede por cumplimiento a lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; seis (6) años y seis (6) meses, el cual podrá optar a partir del 9/11/2012.

Redención de la Pena: La penada opta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Interdicción Civil: Cesará una vez que cumpla la condena.
2) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.
3) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Internado Judicial de Apure. Notificar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Librase oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Remítase al Internado Judicial de Apure, copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Defensora en fase de ejecución; líbrese la correspondiente boleta informativa al penado para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE

ESA/MAA/esa.-