REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001387
ASUNTO : JP11-P-2006-001387

Vista el informe, recibo el 21 de junio de 2010, oficio 2790, fechado el 11/6/10, suscrito por el director de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual remiten pronunciamiento de la Junta Conductual de ese recinto carcelario, indicando que el penado PABLO JOSÉ TORRRES COHELO, titular de la cédula de identidad número 22.882.970, a mantenido una conducta Buena durante el tiempo que ha permanecido detenido y por cuanto le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el otorgamiento del CONFINAMIENTO establecidos en los artículo 20 y 53 ambos del Código Penal, a favor del penado de marras, a tales efectos para decidir se observa:
I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra)

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de confinamiento.
II
DE LA REINSERCIÓN DE LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

Nuestra Cara Magna en su artículo 272 establece:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic.

En este orden de ideas, el Código Penal Sustantivo vigente en sus artículos 22 y 53 señala:
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.


Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 02 establece:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (sic, negrilla del Tribunal).

Todo lo antes expuesto nos lleva a concluir que partiendo de la finalidad que persigue la imposición de la pena, la cual está encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ellos que se deben aplicar con preferencia las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones más favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, condenó a PABLO JOSÉ TORRRES COHELO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el entonces artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 18 de enero del corriente año, este Tribunal Primero en funciones de ejecución, efectuó último auto de Cómputo de pena redimida al penado de marras, en donde quien aquí Decide pudo observar que entre las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, de donde se desprende que el penado PABLO JOSÉ TORRRES COHELO, podrá optar a Confinamiento, a partir de esa misma fecha.
TERCERO: En fecha 21 de junio de 2010, se recibe de la Penitenciaria General de Venezuela, constancia conductual del penado PABLO JOSÉ TORRRES COHELO, indicando que el mismo, durante el tiempo que ha permanecido recluido, ha demostrado tener BUENA CONDUCTA (folio 209) de la tercera pieza de la presente causa).
CUARTO: Cursa inserto al folio 197, constancia de Residencia del apoyo familiar del penado de marras, suscritas por el Presidente de la Junta Parroquial Democracia, Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
QUINTO: Este Tribunal ha podido percatar que al penado de marras, no se le ha hecho efectivo ningún medio alternativo de cumplimiento de Pena establecido en la Ley.

Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en uso de la Competencia emanada del artículo 479 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, Procede a OTORGAR el CONFINAMIENTO al ciudadano PABLO JOSÉ TORRRES COHELO, titular de la cédula de identidad número 22.882.970, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, por consiguiente, conforme a lo que establece el artículo 53 del Código Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, se le CONMUTA por CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la Pena, es decir OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DÍAS, con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y OCHO (8) HORAS, se Conmuta la Pena por ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS y OCHO (8) HORAS, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal el 21 DE JULIO DE 2010 a las 8 horas de la mañana, en consecuencia, queda sujeto a la presentación por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, cada quince (15) días, hasta el cumplimiento de la pena y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONMUTAR por CONFINAMIENTO, a PABLO JOSÉ TORRRES COHELO, titular de la cédula de identidad número 22.882.970, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, por consiguiente, conforme a lo que establece el artículo 53 del Código Penal, a los fines de darle cumplimiento a la norma up-supra, por un tiempo igual al que resta de la Pena, OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DÍAS, con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir DOS (2) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y OCHO (8) HORAS, se Conmuta la Pena por ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS y OCHO (8) HORAS, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo de la pena principal el 21 de julio de 2010 a las 8 horas de la mañana, en consecuencia, queda sujeto a la presentación por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, cada quince (15) días, hasta el cumplimiento de la pena, ello conforme a lo establecido en los Artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 y 53 del Código Penal, 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 479 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Decisión y Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación, oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, informándole sobre la presente decisión y remitiendo copia certificada del presente auto y a la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Anéxese Copia Certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA AZUALE