REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000667
ASUNTO : JP11-P-2009-000667

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la consignación por parte de funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, relacionada con la oferta laboral y la constancia de residencia relacionada con el penado ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad número 13.151.582, y por cuanto la misma opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los fines de pronunciarse con relación a esta medida, este Tribunal observas:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (sic. Negrilla del Tribunal)

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no de beneficio.

II
DE LAS ACTAS QUE CURSAN EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó sentencia mediante la cual condenó a ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación en la comisión del delito de Concusión Y Suposición o Valiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley Contra la Corrupción
En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal efectuó auto de cómputo de medida indicando que el penado de marras, optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, previo cumplimiento de los Requisitos de Ley.


III
DE LA REINSERCIÓN DE LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

Nuestra Cara Magna en su artículo 272 establece:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Destacamento de Trabajo y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic.

Sin menoscabo de la norma trascrita anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal, exige ciertos requisitos para que un penado pueda optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 493 del referido código a saber:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Sic.

Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 02 establece:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (sic, negrilla del Tribunal).


La finalidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a criterio de quien aquí decide, no es otra cosa que coadyuvar al individuo en la prevención especial positiva, que no es otra cosa que la reinserción social de los infractores de la ley penal y de esta manera dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (dicho criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114, del 01-02-2006).


III
DE LOS REQUISITOS PARA EL OROTGAMIENTO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se puede evidenciar de la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que la ciudadana ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA POR LA CANTIDAD DE 1.500 BF., en favor de a víctima, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación en la comisión del delito de Concusión Y Suposición o Valimento con Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Cursa inserto al folio 9 de la pieza II, oficio de fecha 8 de enero de 2010, suscrito por el jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular parea las Relaciones Interiores y Justicia mediante el cual consta la certificación de antecedentes penales, en la que se deja constancia que el penado carece de los mismos, lo que indica que no ha sido condenada por algún otro tribunal de la República con anterioridad, sino solo por este delito.

TERCERO: A los folios 77 al 79, se encuentra inserto el Informe Técnico elaborado por el equipo multidisciplinario técnico integrado por la Trabajadora Social Lic. Morelly Blanco, el Psicólogo Lic. Omar Ortulio y la profesional del derecho Nisdy Méndez, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: … “presenta progresividad conductual, con aprendizaje de la experiencia vivida, siendo resistente ante las tensiones del medio social, con capacidad de controlar impulsos, postergar gratificaciones y acatar normas socials establecidas, actualmente mantiene apropiados vínculos afectivos y sociales, con planteamientos de metas de acuerdo a sus recursos y apoyo familiar contentivo…” Sic.

PRIMERO: A los folios 13 y 1168 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, cursan insertas oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Carlos Puerta Gutiérrez y Constancia de Residencia, suscrita por los voceros del Consejo Comunal Sabana de Parra, Estado Yaracuy, respectivamente.

QUINTO: Corre inserta al folio 165, Certificación de Clasificación emanada del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, de donde se puede observar que el penado de autos, se encuentra en grado de clasificación de seguridad mínima, según consta del libro de actas llevado por ese Internado.

SEXTO: Cursa inserto al folio 7 de la Segunda Pieza del expediente oficio Nº 07/10, de fecha 21 de enero de 2010, suscrito por le Jefe de Archivo de esta sede Judicial, donde se indica que no ha sido admitida nueva acusación en contra de el penado de marras, ni le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena.

Realizada la revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el penado ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, ya que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la norma legal señalada, por el lapso de tres (3) años, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo el 13/8/2013; debiendo cumplir las obligaciones siguientes:

1.- Residir en la ciudad de San Felipe, Municipio Páez, Estado Yaracuy.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal o delegado de prueba (a tales efectos, deberá consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a treinta días, constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil).
3.-Mantener una conducta ejemplar en cualquier lugar, especialmente donde resida.
4.-Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
5.-Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal dentro de los treinta días siguientes a la imposición de la presente decisión y cada seis (6) meses durante el tiempo de la suspensión.
6.- No consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas, no portar ninguna clase de arma.
7.-Presentarse las veces que le indique el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
8.- Cumplir con todas las indicaciones, relacionadas con talleres grupales, terapias, tratamiento médico-psicológico, asistir a centros de instrucción o reeducación, etcétera, que el delegado de prueba estime conveniente.
9.- Suscribir acta compromiso en la que se obligue a cumplir con todas las condiciones impuestas.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a ASDRUBAL JOSÉ RODRÍGUEZ REQUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.151.582, natural de San Juan de los Morros- Estado Guárico, donde nació el 06/09/78, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Economista, funcionario adscrito a la Gobernación del estado Guárico, ejerciendo el cargo de Secretario I de la Secretaría de Educación del estado Guárico, hijo de Rosalía Requena (v) y de Pedro José Rodríguez (f), domiciliado en Calle Las Delicias, cruce con Zamora, Casa Nº 24 de San Juan de los Morros- estado Guárico, teléfono 0246-431-61-19/ 0424-317-47-34, titular de la cedula de identidad Nº 13.151.582; por el lapso de tres (3) años, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo el 13/8/2013; de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación, con indicación que deberá comparecer dentro de las veinticuatro (24) horas a la materialización de su egreso a los fines de ser impuesta de la presente decisión, suscribir el acta de compromiso y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Felipe, Estrado Yaracuy, para que designe el Delegado de Prueba correspondiente, y al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, anexándose copias certificadas de esta decisión a ambos oficios. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
ESA/MAA/esa.-