REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001164
ASUNTO : JP11-P-2009-001164

Conforme a lo ordenado por auto de este Tribunal en la presente fecha, se procede a la elaboración de nuevo cómputo de la pena, por habérsele redimido la misma a JUAN JOSÉ TOVAR PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.925.595, quien fue condenado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas la accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo indicado en los artículos 479 numeral 1 y último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para ha realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Que el penado JUAN JOSÉ TOVAR PEREIRA, a permanecido detenido en forma ininterrumpida, desde el momento de su aprehensión efectuada el 13/8/2009, hasta el día de hoy, es decir UN (1)AÑO.

En la presente fecha este Juzgado acordó redimir la pena impuesta al sancionado JUAN JOSÉ TOVAR PEREIRA, por el lapso de tiempo de CINCO (5) MESES y UN (1) DÍA, que sumados a UN (1) AÑO que a permanecido privado de libertad, hacen un total de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y UN (1) DÍA ; y sentenciado como fue a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRSIÓN; se observa que le falta por cumplir SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pena que culminará el 12/2/2011.

SEGUNDO: El Reo podrá solicitar los siguientes beneficios:

A-. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando cumpla el cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir SEIS (6) MESES, el cual ya operó.
B.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, cuando cumpla el tercio (1/3) de la Pena impuesta, es decir OCHO (8) MESES, el cual ya operó.
C-. LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la Pena, impuesta, es decir UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, el cual ya operó.
D-. CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, el cual podrá optar a partir del 12/9/2010.

G- Las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


1) Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.
2) Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal acuerda:
Líbrese la correspondiente boleta informativa al penado. Ofíciese al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia de la presente decisión, a los efectos que le practiquen al penado los exámenes Psico Sociales, por cuanto opta a la formula de pre libertad de libertad condicional.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. CUMPLASE.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
ESA/MAA/esa.-