REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000047
ASUNTO : JK11-P-2001-000047

Visto el contenido del oficio 0662-10, de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía integral del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano HENRY ENRIQUE SOSA, quien fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30/9/2009, por revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimientote condena de Régimen Abierto, por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, a tales efectos este Juzgado observa:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no de beneficio.

II
DE LA NARRATIVA

En fecha 20 de junio de 2002, el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó sentencia mediante la cual condenó a HENRY ENRIQUE SOSA y otro, a cumplir la pena de veintiún (21) años Y cuatro (4) meses de Presidio, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en concordancia con el 407 y 84 y el artículo 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 15 de febrero de 2006, se efectuó el último auto de cómputo de pena a HENRY ENRIQUE SOSA, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo el 4/11/2021.

En fecha 13 de mayo de 2008, este juzgado le otorgó al penado de marras la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

En fecha 5 de enero de 2009, se recibe oficio número 1794-08, suscrito por la fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento del mismo, remitiendo adjunto a su comunicación oficio suscrito por la Directora y Delgado de Prueba del Centro Comunal Ezequiel Zamora de la ciudad de San Juan de Los Morros.

En fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal dicta decisión mediante la cual revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a HENRY ENRIQUE SOSA, por incumplimiento de la misma.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibe oficio 0662-10, de fecha 26/7/10, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía integral del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano HENRY ENRIQUE SOSA.



III
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el ciudadano Henry Enrique Sosa, fue detenido el 9/11/2001, permaneciendo ininterrumpidamente hasta el 13/5/2008, fecha el la cual se le otorga el beneficio de Régimen Abierto, lo que hace un total de 6 años, 6 meses y 4 días, observándose que dio cumplimiento al beneficio antes indicado hasta el 11/11/08, como se desprende del oficio inserto al folio 176 y 177 de la pieza IX del expediente, suscrito por la Directora y Delgado de Prueba del Centro Comunal Ezequiel Zamora de la ciudad de San Juan de Los Morros, arrojando como tiempo 5 meses y 28 días, sumados a las redenciones efectuadas por el penado quedan un monto de 1 año, 4 meses y 5 días, mas el tiempo que a permanecido detenido desde que se materializó su captura el 26 de julio del corriente año, como cónstale as acta policiales que cursan insertas a los folios 98 y siguientes de la décima pieza, es decir, 15días, lo que videncia que a permanecido detenido efectivamente ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días; y sentenciado como fue a cumplir la pena de 21 años y 4 meses de Presidió, se evidencia que le falta por cumplir 12 años, 11 meses y 8 días; pena que cumplirá el 17de julio de 2023.


Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano HENRY ENRIQUE SOSA, fue condenado a cumplir la pena de veintiún (21) años Y cuatro (4) meses de Presidio, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en concordancia con el 407 y 84 y el artículo 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hechos, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; a tal efecto le corresponderá:

Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; cinco (5) años Y cuatro (4) meses, el cual no procede por cumplimiento a lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; siete (7)años, un (1) mes y diez (10) días, el cual no procede por cumplimiento a lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, catorce (14) años, dos (2) meses y veinte (20)días, el cual no procede por cumplimiento a lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; dieciséis (16) años, el cual podrá optar a partir del 17/3/2018.

Redención de la Pena: La penada opta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada.
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: De conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Interdicción Civil: Cesará una vez que cumpla la condena.
2) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.
3) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Notificar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Librase oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Remítase al Internado Judicial de Apure, copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Defensora en fase de ejecución; líbrese la correspondiente boleta informativa al penado para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE

ESA/MAA/esa.-