REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000106
ASUNTO : JL11-P-1999-000106


Revisadas las presentes actuaciones seguida en contra de TOMÁS GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, quien fue condenado por el por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión publicada en fecha 22 de diciembre de 1998, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 457 y 84 ordinal 1º y el artículo 358 último aparte todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del referido Código Sustantivo, a tales efectos este Tribunal observa:

I
En fecha 22 de diciembre de 1998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó sentencia mediante la cual condenó a TOMÁS GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS y otros, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 457 y 84 ordinal 1º y el artículo 358 último aparte todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del referido Código Sustantivo.

En fecha 10 de octubre de 2003, este Tribunal realizó el último autote cómputo de pena a TOMÁS GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, en virtud de haber redimido éste la pena mediante trabajo, faltándole por cumplir dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días, teniendo como fecha de cumplimiento definitivo el 21/12/2005 (folios 79 y 80 de la segunda pieza).



En fecha 9 de septiembre de 2004, este Tribunal, le conmutó el resto de la pena impuesta a TOMÁS GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS por confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 del Código Penal Adjetivo.

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).


Igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:
…Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. Sic

De las normas trascritas se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Régimen Abierto.
III
En la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la prevención de la inactividad de la Administración de Justicia; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.

El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.

En este orden de ideas, el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”. Sic (negrilla del Tribunal).

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:

“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....” sic.


De lo anteriormente indicado, se puede establecer que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, es decir, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.-

De todo lo trascrito con anterioridad se puede constatar que al ciudadano
TOMÁS GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, le fue Decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, restándole por cumplir de la pena impuesta según último auto de cómputo, dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días; y para que opere la prescripción de la sanción impuesta el lapso requerido legalmente, es el de la pena que le faltaba por cumplir mas la mitad, según lo tipificado en el inciso 6º del citado artículo 112 del Código Penal Sustantivo, que da como resultado tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días; y desde la fecha que se evidenció el incumplimiento (10 de septiembre de 2004), hasta la presente fecha ha trascurrido mas de cinco (5) años, tiempo que excede en creses los tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días; que son necesarios para que opere la prescripción de ley en el presente caso.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Presidio, así como las accesorias, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: TOMÁS GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.208.108, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de diciembre de 1998; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura JL11-P-1119-106, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 457 y 84 ordinal 1º y el artículo 358 último aparte todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, mas las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinales 1º y 6º y primer aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Presidio, así como las accesorias, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: TOMÁS GREGORIO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.208.108, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de diciembre de 1998; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura JL11-P-1119-106, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 457 y 84 ordinal 1º y el artículo 358 último aparte todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, mas las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinales 1º y 6º y primer aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquense a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado y publíquese en cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio Popular de Relaciones de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA AZUAJE


ESA/MAA/esa.-