REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000392
ASUNTO : JL11-P-1999-000392

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano WILSON LEAL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.297; quien fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión publicada en fecha 19 de enero de 1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Peal Vigente para la fecha, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del referido Código Sustantivo; al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 19 de enero de 1999, el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, condenó a WILSON LEAL CALDERÓN a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Peal Vigente para la fecha, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta en su contra.

En fecha 12 de abril de 1999, se practicó el último auto de cómputo de la pena impuesta al ciudadano WILSON LEAL CALDERÓN, teniendo como fecha definitiva del cumplimiento, el 12/3/2010. (Folios 146 y 147 de la pieza I).

En fecha 2 de agosto de 2000, este Tribunal le concedió al penado de marras la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta ( folio 166 de la primea pieza del expediente).

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibe comunicación signada con el número 99/10, suscrito por la Lic. Crisalia Ruiz, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de al Sistema Penitenciario Nº 6 con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual remite constancia de finalización e indica que el penado WILSON LEAL CALDERÓN cumplió de manera favorable con las condiciones establecidas por el Tribunal, durante el lapso sometido a supervisión.

En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la Interdicción Civil e Inhabilitación Política: Cesarán una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

Por cuanto de las actas se evidencia que el penado WILSON LEAL CALDERÓN, en virtud de haber cumplido con las penas impuestas de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Peal Vigente para la fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, impuesta a WILSON LEAL CALDERÓN, Titular de la cédula de identidad Nº 10.269.297, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Peal Vigente para la fecha. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre el cese de la medida de Inhabilitación Política. Ofíciese a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y al Consejo Nacional Electoral informándole sobre el presente fallo.

Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano WILSON LEAL CALDERÓN y a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

LA SECRETARIA


MARÍA ALEJANDRA AZUAJE