REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000076
ASUNTO : JL11-P-2000-000076
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano CESAR DOUBLETTE COLÓN MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.656; quien fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión publicada en fecha en fecha 14 de octubre de 1998, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del referido Código Sustantivo; al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 14 de octubre de 1998, el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó decisión mediante la cual condenó a CESAR DOUBLETTE COLÓN MARCHENA y otro, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta en su contra.
En fecha 2 de marzo de 2004, se practicó auto de cómputo de la pena impuesta al ciudadano CESAR DOUBLETTE COLÓN MARCHENA, teniendo como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 4/9/2010 (folios 5 y 6de la pieza II del expediente).
En fecha 16 de agosto de 2007, este Tribunal le concedió al penado de marras la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibe comunicación signada con el número 73/10, suscrito por la Lic. Crisálida Ruiz, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de al Sistema Penitenciario Nº 6 con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual remiten constancia de finalización del beneficio, indicando que el penado CESAR DOUBLETTE COLÓN MARCHENA cumplió de manera favorable con las condiciones establecidas por el Tribunal, durante el lapso sometido a supervisión.
En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la Interdicción Civil e Inhabilitación Política: Cesarán una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
Por cuanto de las actas se evidencia que el penado CESAR DOUBLETTE COLÓN MARCHENA, en virtud de haber cumplido con las penas impuestas de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, impuesta a CESAR DOUBLETTE COLÓN MARCHENA, Titular de la cédula de identidad Nº 8.632.656, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278del Código Penal y Psicotrópicas. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y al Consejo Nacional Electoral informándole sobre el presente fallo.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano CESAR DOUBLETTE COLÓN MARCHENA y a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE