REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002657
ASUNTO : JP11-P-2006-002657
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JOSÉ BENTURA GARCÍA RANGÉL, Titular de la cédula de identidad Nº 7.282.354; quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante decisión publicada en fecha en fecha 18 de enero de 2007, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal mas las accesorias previstas en el artículo 16 del referido Código Sustantivo; al respecto este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
II
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, publicó decisión mediante la cual condenó a JOSÉ BENTURA GARCÍA RANGÉL y otro, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta en su contra.
En fecha 17 de abril de 2007, se practicó auto de cómputo de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ BENTURA GARCÍA RANGÉL, indicando en el mismo que el referido ciudadano optaba a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folio 124 del expediente).
En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal le concedió al penado de marras la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibe comunicación signada con el número 299/10, suscrito por la Lic. Crisálida Ruiz y la Abg. Felicita Molina, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de al Sistema Penitenciario Nº 6 con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual remiten constancia de finalización del beneficio, indicando que el penado JOSÉ BENTURA GARCÍA RANGÉL cumplió de manera favorable con las condiciones establecidas por el Tribunal, durante el lapso sometido a supervisión.
En lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las mismas tienen la vigencia de la pena principal, en virtud que la Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
Por cuanto de las actas se evidencia que el penado JOSÉ BENTURA GARCÍA RANGÉL, en virtud de haber cumplido con las penas impuestas de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente y necesario decretar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal impuesta al ciudadano de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Decreta CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta a JOSÉ BENTURA GARCÍA RANGÉL, Titular de la cédula de identidad Nº 7.282.354, por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y al Consejo Nacional Electoral informándole sobre el presente fallo.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ BENTURA GARCÍA RANGÉL y a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA AZUAJE