REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

EXPEDIENTE N° 8691-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA MAYOL HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.437, con domicilio en la Urbanización Simón Rodríguez Sector I Calle 22 Casa N° 41, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos niños, venezolanos, de dos (02) años de edad, respectivamente.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL SANCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.10.273.277, domiciliado en el Barrio Caja de Agua calle 6 al final al lado de un Mercal en la ciudad de Calabozo y Trabaja en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), ubicada en el Asentamiento Campesino Bancos de San Pedro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: ANA ROSA MAYOL HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.437, con domicilio Urbanización Simón Rodríguez Sector I Calle 22 Casa N° 41, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos niños, venezolanos, de dos (02) años de edad, respectivamente, admitida la demanda en fecha 09 de Marzo de 2.010, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 14 de Junio de 2.010, ambas partes comparecieron y la parte demandada manifestó que no está de acuerdo con la cantidad fijada provisionalmente por el Tribunal, pero si con la cantidad de (300,00 Bs.) mensuales que ha venido depositando. También puedo ayudarle en cuanto a medicinas según sus posibilidades. En cuanto a la época decembrina estoy de acuerdo con la retención que se haga por la nomina para la época.- Por su parte, la ciudadana ANA ROSA MAYOL HIDALGO, manifestó que el gasto de ropa de diciembre del año 2.008 no lo aportó, ni en el mes de diciembre de 2.009 para los gastos de ropa, estoy de acuerdo con (350,00 Bs) mensuales y no está de acuerdo con los 300,00 bs mensuales, que él se comprometió a pasarle a sus hijos, cuando el padre de sus niños pase a nomina de personal fija sus hijos sean incluidos en todos los beneficios que él tenga, que consigna en este acto copias de los depósitos hechos por el padre de mis hijos y donde se evidencia que no deposito para gasto de ropa en el mes de diciembre de 2.008 y 2009 en doce (12) folios útiles.- Se anexaron sus recaudos.-

La secretaria de este Tribunal, en fecha 16-06-2.010, dejó constancia que en fecha 14-06-2.010, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada por medio de abogado, hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 29-06-2.010, dejándose constancia por Secretaría.-

La secretaria del Tribunal en fecha 30-06-2.010, dejó constancia que en fecha 29-06-2.010, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente expediente, este tribunal lo hace de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: LUIS MIGUEL SANCHEZ GARCÍA, nacieron sus hijos. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Obligación de manutención al padre de sus hijos.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de sus hijos y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante consignó junto al libelo de la demanda, y en el acto conciliatorio el siguiente material;

Consignó junto al libelo de la demanda, original de la partida de nacimiento del niño, cursante al folio (03) del presente expediente.-

Consignó junto al libelo de la demanda, original de la partida de nacimiento de la niña, cursante al folio (04) del presente expediente.-

En cuanto a estos instrumentos antes descritos, se aprecian en todo su valor probatorio.-

Consignó en el acto conciliatorio copias de la libreta de ahorro, cursante a los folios (77) al (88) de este expediente, en la cual se evidencian los depósitos hechos por el padre de sus hijos y donde queda claro que no depositó para gastos de ropa en el mes de diciembre de 2.008 y 2009 en doce (12) folios útiles.-

En cuanto a estos instrumentos antes descritos, se aprecian en todo su valor probatorio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó en el acto conciliatorio, el siguiente material probatorio;

Consignó en ocho (08) folios útiles depósitos realizados a la cuenta de ahorros de la señora Ana Rosa Mayol del Banco Banfoandes, cuenta Nº 0080-17-0010003723, todos depósitos mensuales y consecutivos por Bolívares 300,00 c/u., cursantes a los folios (27) al (35) del presente expediente.-

Consignó una carta de exposición de motivos dirigida al Consejo Municipal del niño y del adolescente fechada el 18 de marzo de 2.010 en un (01) folio útil (25) del presente expediente.-

Consignó en un (01) folio útil recibo de pago del Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA), donde trabaja como contratado y donde aparecen sus salarios de 697,03 quincenal, cursante al folio (26) de este expediente, prueba está que fue promovida en el respectivo lapso probatorio.-

Consignó en cinco (05) folios útiles los diferentes reposos médicos emitidos por el seguro social donde certifican su enfermedad.-

Consignó en treinta y tres (33) folios útiles, diferentes facturas de gastos médicos e inclusive una por intervención quirúrgica menor, cursante a los folios (37) al (39) de este expediente.-

Consignó en tres (03) folios útiles partidas de nacimientos de sus tres menores hijos que comparten su hogar, cursante a los folios (74) al (76) del presente expediente, prueba está que fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-

Promovió recibos de pago de cancelación de alquileres a la ciudadana CARMEN MERCEDES SANCHEZ GARCÍA, cursante al folio (105) del presente expediente.-

Promovió recibo de pago de la Asociación Civil Unidad Educativa Casa hogar “Xc. Mons. ARTURO C. ALVAREZ” en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda” del Estado Guárico, cursante a los folios (106) al (108) del presente causa.-

En cuanto a los instrumentos antes mencionados, se aprecian en todo su valor probatorio.-

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA), prueba esta que fue admitida mediante auto de fecha 29-06-2.010 y se libró oficio nro. 776-10 a la Institución antes mencionada, cuya resulta no consta en el expediente.-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, este Juzgador; quiere dejar establecido lo siguiente; consta a los autos del presente proceso, que la parte actora en uso de su derecho promovió la prueba de informe, donde solicita una serie de información al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), la misma fue debidamente admitida y enviada a la oficina antes mencionada a la cual se le requirió dicha información; ahora bien, se desprende de las actas procesales que desde la admisión de las pruebas y posterior remisión del oficio a la institución (INIA), no consta a los autos la información requerida, procediendo este Tribunal en virtud de esto a esperar un tiempo prudencial para que el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA), emita la información requerida tal como consta al folio (112) de la presente causa, pues tal circunstancia genera que la emisión de la decisión definitiva esté en suspenso a la espera de estas informaciones.-

Ante esta situación procesal este juzgador, en primer lugar debe establecer; que conforme a nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el derecho de lo que se ha denominado Tutela Judicial Efectiva, que comprende dentro de sus amplios contenidos el derecho a obtener una decisión judicial dictada en derecho, donde se conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y determine el contenido y la extensión del derecho deducido; es así también, como nuestra constitución señala, en su artículo 257; que el proceso judicial es instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que en nuestro estado social de derecho y de justicia donde se garantiza plenamente una justicia expedita sin dilaciones indebidas y que el proceso siendo una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra carta magna en su artículo 26 consagra. Es por esto que de la interpretación y conjugación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 26 y 257; surge de manera imperativa para el juez interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso; cuyo único fin es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea y expedita.

Asimismo, es conveniente destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de noviembre del dos mil ocho (2.008), con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; indicó que a partir de la constitución del 1.999; en los procesos judiciales deben estar presentes una nueva orientación en la que prele una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismo propios de una legalidad formal; que esta noción de justicia material lleve a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez sea un simple espectador de argucias y estrategias y se convierta en un instrumento para la justicia y la paz; no es por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.-

Expuesto lo anterior y en base a estos principios este juzgador constata, que en el caso de autos a pesar de haber sido promovida una prueba de informe no consta las resultas de esta prueba; por lo que una vez analizado detenidamente las actas procesales se evidencia que de autos se desprenden elementos relevantes y suficientes para resolver la presente causa, y para que este juzgador forme convicción; sobre la capacidad económica del obligado que es la necesidad y pertinencia alegada por el promovente por ingresar la prueba a los autos; por estos motivos y considerando que este juzgador está suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas y en base a la argumentación expuesta y con el fin de que situaciones como las presentes en autos debido al exceso de pruebas promovidas tengan como fin entorpecer la marcha del juicio y que eviten a toda costa que postulados como la idoneidad y celeridad en la administración de justicia se cumplan y por ende menoscaben tan importante derecho dentro del estado, como lo es la Tutela Judicial Efectiva; es por esto que este juzgador con los elementos existentes en autos y conforme a los postulados consagrados en los artículos 26, 2, 257 ,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a proferir la decisión definitiva de la presente causa, en los términos siguientes:

Efectuado este Juzgado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre los niños y el demandado LUIS MIGUEL SANCHEZ GARCÍA, tal como consta en las actas de nacimiento que corren insertas a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado; ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ GARCÍA, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, y así lo toma en consideración quien juzga, que quedó demostrado el salario del demandado tal como consta a los folios (26 y 98) de la presente causa, asimismo toma en consideración este Tribunal el ejercicio laboral realizado por el demandado de autos por su trabajo en calidad de contratado en Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); circunstancias estas que indican la capacidad económica del obligado; así mismo quien juzga observa; que el demandado dentro de la carga familiar que actualmente posee, tiene a tres hijas; tal como consta de instrumentos; en las originales de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios (95 al 96) de del presente expediente y que este Tribunal conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo al principio de la unidad de filiación toma en consideración para la determinación de la obligación de manutención. Así mismo, quien juzga observa; que el demandado en el acto conciliatorio de fecha 14-06-2.010, el cual consta a los folios (23) y (24) del presente expediente, se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.), también se comprometió a ayudarle con las medicinas según sus posibilidades, y en cuanto a la época decembrina manifestó estar de acuerdo con la retención que se haga por la nomina para la época; en fin este juzgador deja sentado en este proceso por la sola existencia de los niños están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de los niños, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo los otros hijos del obligado y los derechos y garantías de los niños.-