REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8378-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.797.947 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR PARRA HERNÁNDEZ Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.517.421 y 3.219.228 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.988 y 8.049 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TAMARA GIL Y JORGE LUIS URBINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.069.371 y 10.347.751.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.809.261 y 10.267.844, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.903 y 59.009.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.-

Cursa la presente causa por ante este Tribunal, con motivo de la Declinatoria de Competencia por la Cuantía, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 241-09 de fecha 30-03-2.009, y recibido en este tribunal mediante auto de fecha 22-04-2.009, se le dio entrada, se ordenó asignársele número de causa, y en cuanto a la competencia este tribunal declaró PROCEDENTE la competencia y aceptó la misma.-

Por auto de fecha 22-04-2.009, este tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que el reconvenido conteste la reconvención planteada.- (f.90).-

En fecha 04-05-2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 30-04-2.009, venció el lapso de contestación a la reconvención planteada.-

En fecha 11-05-2009, compareció ante este Tribunal mediante escrito el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó la reposición de la causa en el presente proceso, debido a que se ha perdido la pérdida de la expectativa de derecho. Y la incertidumbre…

En fecha 13-05-2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 30-03-2.009, donde el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y se repuso la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan el recurso de regulación de la competencia… Se ordenó devolver al Tribunal antes mencionado mediante oficio nro. 904-09 de fecha 26-05-2.009.-

En fecha 03-06-2.009, fue recibido el presente expediente en el Juzgado a quo.-

Por auto de fecha 11-06-2.009, la secretaria del Juzgado a quo dejo constancia que venció el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia.-

Por auto de fecha 16-06-2009, el tribunal a quo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.- Se libró oficio 430-09.-

En fecha 16-07-2.009, se recibió el presente expediente, en este tribunal, se ordenó hacer las anotaciones correspondientes y se ordenó seguir el curso de ley.-

Por auto de fecha 03-08-2.009, este tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que el reconvenido conteste la reconvención planteada.- (f.117).-

Por escrito de fecha 11-08-2.009, la parte actora presentó escrito de contestación de la reconvención.- (f.118-120).-

En fecha 12-08-2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 11-08-2.009, venció el lapso de contestación a la reconvención planteada.-

Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Consta a los (134) a (145) del presente expediente, resultas del despacho de comisión signado con el nro.- 140-09, referido a la evacuación de testigos, conferido por comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20-10-2009.-

Consta a los (146) a (192) resultas del despacho de comisión signado con el nro.- 156-09, referido a la evacuación de testigos, conferido por comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18-11-2009.-

Por auto de fecha 09-03-2.010, el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha 15-03-2010, previa solicitud de la parte demandante, este tribunal acordó notificar a la parte demandante para que tenga lugar la presentación de los informes el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente una vez conste en autos la notificación.- Se libró boleta y cuya consignación consta al folio (197).-

En fecha 16-03-2.010, compareció mediante diligencia el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado DAVID FLORES, y consignó boleta de citación sin firmar a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS.-

Por auto de fecha 07-04-2.010, este tribunal declaró extemporáneo lo peticionado por la parte demandada en el presente proceso.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

En fecha 21-04-2.010, la secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 20-04-2.010, venció lapso de presentación de informes en el presente proceso.-

En fecha 04-05-2.010, la secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 30-04-2.010, venció lapso de observación de los informes en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;

Al cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 18/09/2008 (f. 16 del cuaderno de medidas), se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA y se ofició a la Juez Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sebastián Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que ejecute la medida decretada.-

Consta a los folios (20) al (30) del cuaderno de medidas del presente expediente, resultas del exhorto practicado por el Juez Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sebastián Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue recibido mediante auto de fecha 06-10-2008.-

A los folios (32 al 37) del cuaderno de medidas del presente expediente, consta escrito de fecha 03-11-2008, presentado por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en el cual solicita que se revoque por contrario imperium el acta de ejecución simbólica de la medida decretada en el presente proceso.-

Por auto de fecha 16-06-2.010, este tribunal visto lo solicitado por el co-Apoderado Judicial de la parte demandante en el escrito de fecha 03-11-2.008, acordó abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la partes, igualmente se ordenó la participación de la parte demandada para que comparezca al día siguiente por ante este Tribunal, para que a modo de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a lo planteado por la parte demandante. Se libraron boletas, cuya consignación constan al folio (43) del cuaderno de medidas de la presente causa.-

En fecha 07-07-2.010, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 06-07-2.010, venció el lapso providenciado en la incidencia de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 08-07-2.010, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan; las pruebas que consideren pertinentes al caso.-

Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente incidencia, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, admitiéndose las mismas por auto de fecha 19-07-2.010.-

En fecha 26-07-2.010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, decretando de manera oficiosa, la nulidad del auto que decretó la medida Preventiva de Secuestro dictado por el tribunal primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se anularon todas las actuaciones posteriores referente a la medida específicamente el acta de ejecución de la medida.-

SINTESIS DE LA DEMANDA

Mediante escrito libelar, la parte demandante en la persona de RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, representado por el abogado VICTOR PARRA HERNÁNDEZ, demandó a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA, a los fines de que se resuelva el contrato de comodato verbal existente entre ellos, para que le haga entrega del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Cañafístola III, sector 03, vereda 50 casa nro. 17 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en un área de terreno de propiedad de INNAVI constante de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 MTS2), dentro los siguientes linderos particulares; NORTE: casa nro. 15 de la vereda 50 en 17, 40 mts; SUR: casa nro. 19 de la vereda 50, en 17,40 mts.; ESTE: casa 18 de la calle 12 en 10,00 mts, y OESTE: vereda 50 en 10 mts., según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el cual quedó inserto bajo el número (19), folio (106) al folio (115), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008, en virtud de que su contrato era por un solo mes; es decir, desde el 14-05-2.008 hasta el 14 de junio del año 2.008, y en vista de que los mencionados ciudadanos desde el día 15 de junio del 2.008, no se les ve ningún interés en conseguir vivienda, a pesar de su insistencia, siendo todas esas gestiones totalmente infructuosas, ya que los aquí demandados se niegan rotundamente a devolver el bien inmueble, es por esta razón que ocurre ante este tribunal, a demandar como formalmente demanda a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA, para que convengan en entregarle a la parte actora el bien objeto de la presente acción, o en su defecto sea condenado por este tribunal por el imperativo judicial. Así mismo, fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 1731 y 545 del Código Civil Venezolano Vigente, y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 601 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1783 del Código Civil Venezolano Vigente. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; calle 9 entre carreras 1 y 2 casa nro. 1-35 Casco Central de esta ciudad de Calabozo. Solicitó que la citación de los demandados se realice en la siguiente dirección; Urbanización Cañafístola III, sector 03, vereda 50 casa nro. 17 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.800,00 BS.F.). Por último solicitó, que se admita la presente demanda y se decrete la medida de secuestro solicitada, para lo cual juro l urgencia del caso.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en su escrito de contestación a la demanda, convino en que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, es propietario del inmueble a partir de la fecha 21 de junio de 2.008, cuando adquirió el mismo; por compra que le hiciera a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUARTE Y WUENDY YURIBETH DUARTE ZAMBRANO, según se evidencia en documento debidamente registrado bajo el nro. 19, folio (106) al folio (115) Protocolo Primero, Tomo 6to. Tercer Trimestre de la mencionada fecha.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, a excepción de lo anteriormente expuesto, todo el siguiente contexto contenido en el escrito libelar, por ser infundado, falso e incierto y no confiable por cuanto el mismo no se adapta a la verdad de los hechos. Que niega, rechaza y contradice, que sus representados obtuvieran en calidad de préstamo, o bajo contrato de comodato por un mes desde el 14 de mayo del 2.008 hasta el 14 de junio del 2.008, el inmueble que actualmente habitan, así como también, es falso que sus representados le rogaran para que les cedieran dicho inmueble… Que niega, rechaza y contradice que sus representados se hayan negado a entregarle el inmueble al actor, menos aún que hayan manifestado que la casa les pertenece. Igualmente niega, rechaza y contradice que sus representados quieran apropiarse del inmueble, por cuanto los mismos no se encuentran con el carácter de comodatarios, tal como lo pretenden hacer ver el actor.

Manifestando además; que la verdad es que entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS y ellos, celebraron una negociación de compra-venta del inmueble que hoy habitan, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00 BS.F.) y que allí mismo se hizo el trató de las condiciones en que se realizaría el pago de dicha cantidad, es decir sus representados en el mismo día de la negociación (02-02-2.008), le entregaron al ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS. F.), cancelados de la manera siguiente; la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000,00 BS.F.), en dinero en efectivo y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS. F.), en cheque nro. 14218827 de la cuenta nro. 0000004187 con fecha 03-02-2.008 del BANCO CANARIAS, a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, cubriéndose así los primeros DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 BS.F.), quedando el restante de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00 Bs.F.) que serían cancelados a finales del mes de abril o mayo cuando los demandados cosecharan el arroz de su parcela. Que de esa forma realizaron el contrato verbal de compra-venta del inmueble… Señalando igualmente la parte demandada, que el día sábado de carnaval les fueron entregadas las llaves a sus representados, por parte de un hijo del actor y se mudaron tomando posesión del inmueble, como compradores propietarios del mismo. Asimismo manifiestan, que el día de la compra-venta verbal el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, después de la negociación firmó una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 BS.F.), para así garantizar la negociación, por cuanto no portaba para ese momento los documentos de la casa. De igual manera, señalan los demandados, que al pasar de los días, ellos le exigieron al ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS, que les entregara los documentos sin obtener respuesta alguna y se comportaba de forma extraña, motivos por los cuales comenzaron a investigar y una señoras del lado de la casa le informaron que el señor RAMÓN VILLEGAS no era el propietario del bien, sino los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DUARTE Y WUENDY YURIBETH DUARTE ZAMBRANO, y que por vía telefónica se comunicaron con el señor Duarte y éste le dijo que la casa se la estaban vendiendo a la señora YARITZA, luego una hija de los señores Duarte, vino hasta la casa con la intención que ellos desocuparan, y estos les explicaron y ella no ha vuelto más….

Manifestando además, que el señor Villegas siempre les decía que después resolvían la situación de los documentos… Alegando, entonces los demandados de autos; a través de su apoderado judicial, que nunca hicieron un contrato de comodato, sino que fue un contrato de compra-venta y en esa condición se encuentran habitando el bien. Igualmente, alegan los demandados que el actor siempre se mostraba evasivo, inseguro porque evidentemente el bien que vendió no le pertenecía, cometiendo un delito penal tipificado en la Ley Penal, derecho éste que se reservan para ejercer la acción penal, pero además cometió otro delito, falsificando la firma de la ciudadana TAMARA GIL para conseguir un informe del Contador Público. Asimismo manifestaron los demandados de autos, que en fecha 29 de julio el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, les exigió a sus poderdantes que les devolvieran la letra de cambio que garantizaba el pago inicial de la compra-venta, y que después les entregaba los documentos…., que sus representados creyendo en la palabra del mencionado ciudadano le devuelven el instrumento cambiario y ellos les devolvieron el Cheque de Gerencia nro. 57007008, del Banco Federal de fecha 03-06-2008 por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000,00 BS. F.) a nombre de Tamara Gil, y el cheque de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000, oo BS.F.), el cual se le había entregado para su cobro y nunca lo presentó al Banco… Que de esta forma da por contestada la presente demanda interpuesta en contra de sus representados.

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada en el mismo escrito de contestación a la demanda, procedió a reconvenir como formalmente lo hace al ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, (antes identificado), en virtud de que en fecha 02-02-2.008, sus representados hicieron un contrato verbal de compra venta con el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,00 Bs.F.), y el mismo día del contrato le entregaron DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00 Bs. F), es decir SIETE MIL BOLIVARES (7000,00 Bs.) en efectivo y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3000,00), mediante cheque número 14218821 de la Cuenta Corriente Nro. 0000004187 del Banco Banesco con la fecha de 03-02-2.008 y por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00), a nombre del ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, cheque que nunca presentó al banco y el dinero restante iba a cancelarse a los finales del mes de abril, primeros de mayo cuando cosecharan sus representados. Que como el ciudadano actor de la presente demanda, no tenía en ese momento los documentos del inmueble, él les firmó un giro por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00), para garantizar el pago hasta que hiciera el documento de compra- venta. Manifestando además, que en fecha 25 de junio sus representados fueron citados por la abogada NURY SAAVEDRA y fue allí donde le hizo entrega del cheque mencionado y el dinero y sus representados le devolvieron la letra, bajo la condición de que en abril o mayo sus poderdantes le entregarían TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00 BS.F.). Estimó la presente reconvención en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,00 Bs.F.), y en virtud de la anterior estimación solicitaron al tribunal de la causa que decline la competencia al Juzgado competente por la cuantía de la presente reconvención.- Finalmente solicitó que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

Por su parte el demandante reconvenido, mediante escrito presentado en fecha 11-08-2.009, rechazó formalmente en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada en contra de su representado. Señalando además, que el demandado reconviniente sólo se limitó a narrar una serie de hechos que supuestamente se dieron entre sus representados y ellos, y no introduce ningún hecho nuevo a la causa de pedir o a la cualidad o objeto lo que hace necesariamente inoperante y por ende INADMISIBLE, debido a que su petición es un rechazo puro y simple frente a las pretensiones del demandante, en virtud de que no hace ningún pedimento nuevo, en consecuencia debe declararse INADMISIBLE, esta pretendida reconvención y así lo solicita que sea declarada por este tribunal. Señalando igualmente, que si se tratare de un hecho nuevo, este libelo debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y éste en forma alguna los está cumpliendo, que por esta razón debe declarase inadmisible la reconvención planteada.- Asimismo, impugnó las copias simples de los supuestos cheques y una supuesta revisión de ingresos de personas naturales que corre insertas a los folios (60, 61, 62 y 63 de este expediente), así como todos los documentos que fueron acompañados al escrito de contestación y reconvención. Finalmente solicitó que la presente reconvención sea declarada Inadmisible o en todo caso sin lugar.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante para demostrar sus afirmaciones tanto de hecho como de derecho, consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;

Consignó junto al libelo, original del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el cual quedó inserto bajo el número (19), folio (106) al folio (115), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008, cursante a los folios (6 al 11) de la presente causa, por la parte interesada en el lapso probatorio.-

En cuanto a este instrumento, se observa que no fue impugnado ni tachado, motivos por los cuales se aprecia.

Consignó junto al libelo, justificativo de testigos de fecha 31-07-2.008, evacuado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, cursante a los folios 12 y 13 de la presente causa, prueba esta que fue promovida por la parte interesada en el lapso probatorio.-

Promovió la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos EVELIN DEL VALLE PUERTA RONDÓN Y MARÍA ELENA PUERTA RONDÓN quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, prueba esta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20-10-2.009, a fin de que ratifiquen las testimoniales de los testigos antes mencionados, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan a los folios (176 al 179) de la presente causa.-

Cursa a los folios (176) y (177) del presente expediente, la ratificación de la declaración de la testigo ciudadana, EVELIN DEL VALLE PUERTA RONDÓN, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que sí reconoce en contenido y firma, de la declaración rendida en el Justificativo de testigo evacuado en fecha 31-07-2008 por ante la Notaria Pública de Calabozo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no estaba presente ni por sí ni por medio de apoderado.-

En cuanto al testimonio rendido en el referido justificativo y ratificado en el presente juicio; este tribunal observa; que además de las lacónicas respuestas dadas por la testigo, lo cual redunda en la eficacia de su testimonio; se observa además, que al dar la razón fundada de los dichos manifiesta abiertamente ser amigo del demandante; lo cual a criterio de este juzgador, aleja a la testigo de la imparcialidad que debe poseer todo testigo en un proceso judicial.-

Cursa a los folios (178) y (179) del presente expediente la ratificación de la declaración de la testigo ciudadana, MARÍA ELENA PUERTA RONDÓN, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2.010, y quien previo juramento de ley, respondió que sí reconoce en contenido y firma, de la declaración rendida en el Justificativo de testigo evacuado en fecha 31-07-2008 por ante la Notaria Pública de Calabozo. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estaba presente ni por sí ni por medio de apoderado.-

En cuanto al testimonio rendido en el referido justificativo y ratificado en el presente juicio; este tribunal observa; que además de las lacónicas respuestas dadas por la testigo, lo cual redunda en la eficacia de su testimonio; se observa que al dar la razón fundada de los dichos manifiesta abiertamente ser amigo del demandante; lo cual a criterio de este juzgador, aleja a la testigo de la imparcialidad que debe poseer todo testigo en un proceso judicial.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN RONDÓN, MOISES GONZÁLEZ ZERPA Y FELIX ALBERTO BULLÓN quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.042.441, V- 4.300.575 y V-10.268.963 respectivamente, prueba ésta que fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 20-10-2.009, a fin de que rindan sus declaraciones conforme al interrogatorio que se les formulara a viva voz, para lo cual se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan a los folios (158) al (171) de la presente causa.-

Cursa a los folios (158) y (160) del presente expediente la declaración de la testigo ciudadana, MARÍA ASUNCIÓN RONDÓN, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de enero de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS. Que lo conoce aproximadamente hace 15 años. Que sí, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA. Que sí, da fe que desde el mes de mayo del 2008, los ciudadanos TAMARA GIL JORGE URBINA, ocupan una casa propiedad del actor, ubicado en la calle 3 del barrio Cañafístola. Que sí sabe, que los ciudadanos v, ocupan la casa en calidad de préstamo por uno a dos meses, ellos eran amigos y él se las prestó. Que TAMARA GIL JORGE URBINA, le solicitaron el préstamo temporal de la casa porque estaban esperando que le entregaran una casa, dentro de uno y dos meses. Que los ocupantes, es decir, TAMARA GIL JORGE URBINA, durante el tiempo que tienen ocupando la casa no le han cancelado dinero por concepto arrendamiento o alquiler al actor. Que da razón fundada de sus dichos, porque los conoce y sabe de todo lo declarado.- Seguidamente, el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a REPREGUNTAR a la testigo de la siguiente manera; Que tiene conocimiento de que el ciudadano RAMÓN A. VILLEGAS, le dio en préstamo de uso un inmueble a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA, porque ella en ese momento estaba ahí, donde ella le decía que le prestara la casa porque no tenía donde ir. Que no pactaron ningún pago por el préstamo de la casa, porque era un tiempo muy corto y que para eso estaban los amigos. Que el acuerdo se llevó a efecto en la licorería. Que no trabaja en la licorería. Que no es amiga, del actor que simplemente lo conoce.-

En cuanto a la declaración de este testigo, este tribunal observa; que la misma basa el conocimiento de los hechos, porque oyó la conversación donde pactaron el supuesto comodato; ante esta circunstancia, para este Juzgador, tal razón en que funda sus dichos no es suficiente para apreciar dicha declaración; sobre todo para establecer la existencia, validez y extensión de una convención jurídica, además; se observa, que se contradice al manifestar que sabe todo lo declarado, porque conoce a las partes (pregunta octava); luego al ser repreguntada manifiesta, porque estuvo presente y oyó la conversación; ante tal circunstancia al criterio de quien juzga tal testimonio no le merece fe y por lo tanto se desecha.-

Cursa a los folios (164) al (166) del presente expediente la declaración del testigo ciudadano, MOISES GONZÁLEZ ZERPA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS. Que lo conoce aproximadamente hace 20 años. Que sí, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA. Que sí, le consta que desde el mes de mayo del 2008 el ciudadano RAMON VILLEGAS, cedió a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA, una casa propiedad del actor, ubicado en la calle 3 del barrio Cañafístola. Que sí sabe, que los ciudadanos TAMARA GIL JORGE URBINA, ocupan la casa en calidad de préstamo por uno a dos meses, ellos eran amigos y él se las prestó. Que el negocio se hizo en la licorería, del ciudadano RAMÓN VILLEGAS, que él fue a comprar unos||refrescos e hielo y escuchó lo que conversaron y convinieron y que se las cedía por un lapso de dos meses. Que le consta todo lo declarado porque se encontraba en la licorería comprando refrescos y hielo, y escucho toda la conversación. Seguidamente, el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a REPREGUNTAR al testigo de la siguiente manera; que el inmueble se encuentra ubicado en Cañafístola tres. Que la fecha en que presencio la conversación entre RAMON VILLEGAS los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA, fue a mediados de mayo de dos mil ocho, no recuerda la fecha. Que la conversación que tuvieron los ciudadanos antes mencionados, el ciudadano RAMÓN VILLEGAS estaba dentro de la licorería y TAMARA GIL Y JORGE URBINA estaban de lado de afuera, y él se encontraba esperando que le despacharan. Que la licorería le dicen “Licorería Los Buhoneros”. Que ha visto a los ciudadanos Tamara Gil y Jorge Urbina, un par de veces, esa vez y otra en la calle. Que sólo quiere que impere la justicia.-

En cuanto a este testigo se observa; que cae en seria contradicción, en cuanto a lo formulado por el actor en su libelo; referido a la duración del tiempo del contrato de préstamo de uso; en este sentido, el testigo manifiesta en su respuesta a la pregunta número sexta; que el lapso de duración era de dos meses aproximadamente; lo cual contradice lo expuesto en el libelo ante tal circunstancia, tal testigo no le merece fe, a este juzgador por cuanto se evidencia que no tiene suficientes conocimientos sobre los hechos debatidos motivos por los cuales no se aprecia este testimonio.-

Cursa a los folios (169) al (171) del presente expediente la declaración del testigo ciudadano, FELIX ALBERTO BULLON, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS. Que lo conoce aproximadamente hace 10 años. Que sí, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA. Que sí, le consta que desde el mes de mayo del 2008, los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA, ocupan una casa propiedad del actor, ubicado en la calle 3 del barrio Cañafístola. Que sí sabe, que el ciudadano RAMÓN VILLEGAS le prestó la casa en calidad de préstamo. Que le solicitaron el préstamo, simplemente para morar y vivir allí. Que sí, tiene conocimiento, que RAMÓN VILLEGAS, en calidad de préstamo de uso a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA, que le consta todo lo declarado porque él estaba en el negocio cuando se estaban poniendo de acuerdo. Seguidamente, el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a REPREGUNTAR al testigo de la siguiente manera; Que la ciudadana Tamara gil es una señora gordita, pelo castaño de cara rellena ligeramente le dio corto el pelo, simpática y el señor Jorge Urbina es un señor canoso de poco más de cincuenta años, pelo rizado. Que la fecha en que el ciudadano RAMÓN VILLEGAS, le dio en préstamo la casa a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA, fue a mediados de mayo de dos mil ocho (2008). Que cuando estaban hablando al respecto estaban en la parte de adentro. Que la señora Tamara Gil, es de piel blanca ligeramente y el señor Jorge Urbina es de piel trigueña. Que es bastante difícil decir si habían otras personas escuchando, el simplemente estaba escuchando. Que la casa está ubicada en Cañafístola, sector 03 cerca de una plaza donde hay plantas ornamentales.

Este testigo cae en serias contradicciones con los demás testigos, promovidos por la parte actora; así en la respuesta a la repregunta nro. 3; respondió que en la conversación sobre el contrato estaban en la parte de adentro de la licorería; contrariamente a lo afirmado por los demás testigos, que afirman que la supuesta conversación se realizó fuera del negocio de la licorería; lo cual le traduce a quien juzga que no tiene conocimientos de los hechos debatidos, por lo tanto no se aprecia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

La parte demandada, consignó en el escrito de contestación a la demanda y promovió el siguiente material probatorio;

Consignó junto al escrito de contestación de la demanda, copia simple del cheque nro. 14218831 de fecha 03-02-2.008, del Banco Canarias a nombre del ciudadano RAMÓN VILLEGAS, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000, 00), cursante al folio (60) de la presente causa. Prueba ésta que fue impugnada por la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención cursante a los folios (118) al (120) de la presente causa.-

Consignó junto al escrito de contestación de la demanda, informe del Contador Público sobre la revisión de ingresos de personas naturales, de fecha 31-03-2.008, cursante a los folios (61) y (62) de la presente causa. Prueba ésta que fue impugnada por la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención cursante a los folios (118 al 120).-

Consignó junto a la contestación de la demanda, copia simple del cheque nro. 57007008 de fecha 03-06-2.008, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000 BS.F.), a nombre de la ciudadana TAMARA GIL, cursante al folio (63) del presente expediente.- Prueba ésta que fue impugnada por la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención cursante a los folios (118) al (120).-

En cuanto a estos instrumentos indicados anteriormente, se observa que se trata de copias simples, las cuales fueron impugnadas en el acto de contestación a la reconvención propuesta, que a criterio de quien juzga era el momento procesal para hacerlo, esto en virtud de que tal como consta en las actas procesales, la presente causa se paralizó una vez contestada la demanda, lo cual impidió la debida impugnación, sino hasta el acto de contestación a la reconvención, motivos por los cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.-

Promovió las Posiciones Juradas del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS GÓMEZ, prueba ésta que fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 20-10-2.009, y se ordenó la citación del ciudadano antes mencionado, a fin de que comparezca ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente una vez constara en autos su citación a las 10:00 a.m., y de igual manera deberá absolver recíprocamente los demandados TAMARA GIL Y JORGE URBINA. En cuanto a esta prueba este tribunal observa que la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS GÓMEZ, no fue efectuada, motivos por los cuales ningún valor probatorio se le otorga.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALI APARICIO, ANA ALPIDIA TOVAR OROPEZA, OMAR ALEJANDRO LOPEZ MONCADA, YARITZA ACOSTA, MARÍA FLORES Y JOSE LUIS MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.272.682, V-15.811.545, V-13.820.601, V-12.475.693 y V-8.152.724 respectivamente y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, quienes comparecieron ante el Tribunal comisionado y rindieron sus declaraciones, en fechas 22-01-2.010 y 27-01-2.010, a excepción de los ciudadanos ANA ALPIDIA TOVAR OROPEZA, YARITZA ACOSTA y MARÍA FLORES, cuyos actos, fueron declarados desiertos por el Tribunal a quo. Los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.-

Cursa a los folios (185) al (187) del presente expediente la declaración del testigo ciudadano, ALI APARICIO, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS, conocido como colombiano. Que sí, conoce a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA. Que sí, tiene conocimiento que el señor ramón Villegas le dio en venta una casa de su propiedad a los ciudadanos Tamara Gil y Jorge Urbina. Que sí, presencio cuando los mencionados ciudadanos realizaron la negociación. Que el sitio donde se hizo la negociación fue en el sector los Buhoneros donde existe una licorería. Que el tipo de negociación que hicieron fue de compra y venta. Que le hicieron entrega de una cantidad de dinero en efectivo y otra en cheque, siete mil bolívares en efectivo y tres mil bolívares en cheque. Que el señor RAMÓN VILLEGAS, le firmó una comodato una letra por la cuestión de la compra que luego él le regresaría al cancelarle el resto de la plata que eran veinte mil bolívares en cosecha. Que la fecha en que hicieron la negociación fue a los primeros de febrero cree que el uno o dos (2) de febrero. Que en la conversación solo se habló de la venta. Que la casa queda ubicada, en Francisco de Miranda en el sector 02, frente a la plaza “Los honguitos”. Que al momento de la negociación solo estaba una sola señora, la que llegó con el señor Jorge Urbina. Que le consta todo lo declarado porque él se encontraba en lugar de los hechos tomándose unas cervezas y comprando un hielo. Seguidamente, el abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, procedió a REPREGUNTAR a la testigo de la siguiente manera; Que no tiene ningún nexo de amistad con el señor JORGE URBINA Y TAMARA GIL, solo son conocidos. Que es agricultor, pero que en vista de la situación económica de que no hubo siembra, cualquier chancecito de obrero. Que no trabajo en el año pasado en la parcela del señor Jorge Urbina. Que es la primera vez que declara en un juicio, desde que es mayor de edad. Que el señor Ramón Villegas, es un señor gordo, pelo negro de apodo El Colombiano. Que en el lugar de la negociación solamente se firmó una letra por la cantidad de la plata recibida de los diez Mil Bolívares fuertes (10.000 Bs.F.). Que el cheque fue del Banco Canarias. Que nadie, le dijo lo que tenía que declarar en este interrogatorio, solamente con la veracidad de los hechos que presenció ese día. Que no observó cuando se mudaron a dicha casa los señores Jorge Urbina y Tamara Gil.-

Cursa a los folios (172) al (174) del presente expediente la declaración del testigo ciudadano, OMAR ALEJANDRO LOPEZ MONCADA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS, conocido como colombiano. Que sí, conoce a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA. Que sí, tiene conocimiento que el señor Ramón Villegas, les dio en venta una casa de su propiedad a los ciudadanos Tamara Gil y Jorge Urbina. Que sí, presencio cuando los mencionados ciudadanos realizaron la negociación o venta de la casa. Que el sitio donde se hizo la negociación, fue en una licorería que está allí en los Buhoneros. Que el tipo de negociación que hicieron una negociación de una casa por treinta mil bolívares (30.000,00), de los cuales les dijo que le iba a dar un cheque por tres mil bolívares y siete mil bolívares en efectivo. Que sí, presenció cuando los ciudadanos Jorge Urbina y Tamara Gil, le hicieron entrega del dinero al actor. Que él cree que le dio un recibo como garantía por la venta. Que el actor, le dio en venta el inmueble a los demandados de autos, en los primeros meses del año 2.008. Que en la negociación él sólo escuchó de venta, no de préstamo. Que le consta todo lo declarado, porque él se encontraba en lugar de los hechos tomándose unas cervezas y escuchó todo la conversación. Seguidamente, el abogado VICTOR PARRA HERNANDEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, procedió a REPREGUNTAR a la testigo de la siguiente manera; Que es técnico en alineación, y trabaja en Servi Caucho El Terminal. Que no andaba con los ciudadanos Tamara Gil Y Jorge Urbina, que andaba con unos amigos, pero que la negociación fue allí mismo y tuvo la facilidad de escucharla negociación. Que el nombre de la licorería no lo sabe, pero sí, sabe que allí quedaba el Bar restaurant Los buhoneros”. Que no es amigo de los demandados, que los conoce de vista y trato porque van al negocio. Que conoce las cantidades, de la negociación porque la misma fue allí mismo y escucho cuando él le dijo que le iba a entregar un cheque de tres mil bolívares y en efectivo siete mil bolívares. Que vino a declarar para que la ley decida quien gane, eso no lo decide él. Que desde que tiene uso de razón, solo ha declarado dos veces.

Cursa a los folios (180) al (184) del presente expediente la declaración del testigo ciudadano JOSÉ LUIS MARTNEZ APARICIO, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS, conocido como colombiano. Que sí, conoce a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA. Que sí, tiene conocimiento que el señor Ramón Villegas, les dio en venta una casa de su propiedad a los ciudadanos Tamara Gil y Jorge Urbina. Que sí, presencio cuando los mencionados ciudadanos realizaron la negociación o venta de la casa. Que el sitio donde se hizo la negociación, fue en una licorería del señor comúnmente el colombiano el señor Villegas, antiguamente “Los Buhoneros”. Que el tipo de negociación que hicieron fue de una venta de una casa, que el señor Villegas le estaba negociando la casa por treinta mil bolívares (30.000,00). Que sí, presenció cuando los ciudadanos Jorge Urbina y Tamara Gil, le hicieron entrega del dinero al actor, la cantidad de siete mil bolívares en efectivo y tres mil bolívares en cheque. Que el señor Villegas le entregó una letra de cambio como garantía, que era la constancia por la entrega del dinero. Que el actor, le dio en venta el inmueble a los demandados de autos, en los primeros de febrero del año 2.008. Que en la negociación él sólo escuchó de la venta de una casa. Que la casa se encuentra ubicada en francisco de Miranda sector 02, plaza “los Honguitos”. Que la única mujer que había allí en ese momento era la esposa del señor Urbina. Que le consta todo lo declarado porque, en algunas oportunidades él va da la licorería del señor Villegas a tomarse unas cervezas. Seguidamente, el abogado VICTOR PARRA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, procedió a REPREGUNTAR a la testigo de la siguiente manera; Que no tiene, ningún nexo de amistad con el señor Jorge Urbina y Tarama gil. Que no tienen, ningún nexo de amistad con el señor Villegas, que solo llega a su licorería a tomarse unas cervezas como en cualquier lugar. Que gane, el que la ley diga, el que tenga la razón, no tiene ningún interés en particular que gane alguna de las partes. Que es la primera vez que declara, desde que es mayor de edad. Que el monto en efectivo fue de siete mil bolívares fuertes (7.000,00) más un cheque de tres mil bolívares. Que no tiene mucha certeza de que banco era el cheque, solo cree que es del Banco Canarias. ….. Omissis… Que el ciudadano Ramón Villegas se imagina que tiene edad de cincuenta y pico de años, es un señor gordo de baja estatura.

Del análisis de las deposiciones, de los testigos mencionados anteriormente y promovidos por la parte demandada, así como de las preguntas formuladas, este juzgador considera que los referidos testimonios tienden o tienen como objeto establecer la existencia de un contrato de compra-venta que tiene como precio una suma superior a dos bolívares fuertes, lo cual a criterio de quien juzga esta en contravención a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente; “Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” En virtud de lo plasmado en esta norma debe este tribunal en este estado declarar inadmisible las mencionadas pruebas de testigo, trayendo como consecuencia, que este tribunal no entre a su valoración, por contener la limitación expuesta.- Así se decide.-

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

Observando y analizando los términos en que fueron explanados tanto los hechos como el petitorio en el libelo de demanda, se evidencia, cierta confusión en el actor en relación a la calificación de la acción propuesta, en este sentido este Tribunal en aras a una recta e idónea administración de justicia y con base al principio Iura Novit Curia; pasa a establecer lo siguiente:

En el sentido señalado, este tribunal, antes de entrar al análisis de las presentes actas de este expediente; una vez visto y estudiado el libelo que encabeza las presentes actuaciones; observa, que el actor en su libelo pretende, por medio de la presente demanda La Resolución De Un Contrato Verbal De Comodato que tiene con los demandados ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA. Ahora bien, de los hechos narrados por el actor como fundamento de su pretensión; alega que dio en comodato a los demandados un inmueble de su propiedad por un mes y que trascurrido este tiempo; los demandados no han querido hacer entrega del inmueble objeto del contrato y es por ello que ejercen la presente acción para que convengan en entregarle el inmueble objeto del comodato. De los hechos y petitorio explanados por la actora, en su libelo, se evidencia que la misma califica la acción ejercida como Resolución de Contrato Verbal de Comodato, fundamentada en el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano; el cual establece lo siguiente; “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” Ahora, si bien la actora efectúa tal calificación, a criterio de este Juzgador la acción ejercida es la de cumplimiento de contrato de comodato. En efecto tal como lo indicó en su libelo y así lo alega como base fáctica de su pretensión que por cuanto venció el lapso concedido para usar el inmueble de su propiedad los demandados se niegan a cumplir la obligación de devolver la cosa objeto del contrato y por eso demandan para que convengan en la entrega. En base a lo anterior, debe indicarse que aunque el demandante hubiera denominado como de Resolución de Contrato, la acción ejercida, tal circunstancia carece de relevancia jurídica debido a que el juez es quien conoce el derecho en razón del principio Iura Novit Curia; es por esto que, en atención a lo expuesto, este Tribunal en uso de la facultad que le concede el referido principio, considera que el cambio de la calificación de la acción intentada por la parte actora, de acción de Resolución de Contrato, por acción de cumplimiento, es una cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde al juez y en acatamiento del principio en comento; razones por las cuales debe establecerse a los fines de este proceso que la acción intentada por la actora es una acción de Cumplimiento De Contrato Verbal De Comodato.- Así se establece.-

DECISION DE FONDO

Expuesto y establecido lo anterior este tribunal para decidir la presente causa observa;

Alega el actor en su libelo, que demanda a los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA, a los fines de que se resuelva el contrato de comodato verbal existente entre ellos, para que le haga entrega del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Cañafístola III, sector 03, vereda 50 casa nro. 17 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en un área de terreno de propiedad de INNAVI constante de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 MTS2), dentro los siguientes linderos particulares; NORTE: Casa nro. 15 de la vereda 50 en 17, 40 mts; SUR: Casa nro. 19 de la vereda 50, en 17,40 mts.; ESTE: Casa 18 de la calle 12 en 10,00 mts, y OESTE: Vereda 50 en 10 mts., según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el cual quedó inserto bajo el número (19), folio (106) al folio (115), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008, en virtud de que su contrato era por un solo mes; es decir, desde el 14-05-2.008 hasta el 14 de junio del año 2.008, y en vista de que los mencionados ciudadanos desde el día 15 de junio no se les ve ningún interés en conseguir vivienda, a pesar de su insistencia, siendo todas esas gestiones totalmente infructuosas, ya que los aquí demandados se niegan rotundamente a devolver el bien inmueble, por su parte el demandado de autos; conviene en que el demandante es el propietario del inmueble objeto del comodato.

Seguidamente los demandados niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por el actor y que mantenían una relación bajo la figura de comodato con el actor; y que la figura que los une es una relación de compra venta del inmueble que habitan; y que la referida negociación consta en que el actor le vendía el inmueble a los demandados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00 BS.f.), y por lo tanto no tienen contrato de comodato con el actor; sino un contrato de compra venta.-

Vistos los términos tanto del libelo, como del escrito de contestación a la demanda la presente controversia quedó circunscrita, en determinar la relación existente, entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA y los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE URBINA y en consecuencia decidir sobre la procedencia de la entrega del inmueble dado en comodato en virtud de la expiración del término de duración del mencionado contrato.-

En estos términos quedó planteada la litis, en virtud del rechazo a la pretensión del actor por parte del demandado en su contestación a la demanda respectiva.-

Establecidos como fueron los términos en que ha quedado planteada la presente controversia; debe quien decide establecer, que conforme a la norma contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este caso, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido; el actor debe por imperativo y carga legal demostrar el ligamen jurídico que invoca y que lo une a los demandados bajo la figura de contrato de comodato; esto con el fin de que este Juzgador pueda establecer el efecto que persigue contenido en la norma jurídica fundamento legal de su pretensión; es decir el cumplimiento del contrato alegado por vencimiento del lapso convenido para su duración; en este sentido; especial mención merece; la circunstancia planteada en autos; donde por el hecho de que los demandados han negado la existencia de un contrato de comodato con el actor, alegando para ello que la relación jurídica existente es una convención de compra venta y no de comodato; no debe entenderse que la carga probatoria recae en cabeza de los demandados; es por ello que tal situación a criterio de quien juzga no puede desplazar la carga probatoria del actor a los demandados; pues si bien es cierto; que los demandados admiten que habitan el inmueble objeto del contrato de comodato; no es menos cierto, que niegan que sea por efecto de un comodato o préstamo de uso; motivando su negación en el hecho de lo que verdaderamente existe, es una negociación de compra venta; ante esta situación donde existe esta negación indirecta motivada, a criterio de quien juzga es carga del actor demostrar sus afirmaciones de hecho en que basa su pretensión.- Así se establece.

Tal criterio lo sustenta este juzgador en la posición del tratadista Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, 5ª edición, pág. 308-309, aludiendo a las enseñanzas de Mortara afirmando lo siguiente:

“no basta que la excepción deducida quede desprovista de prueba, o que la producida no haya tenido éxito para que sea dispensado el actor de la carga de probar la demanda. Es necesario…que la excepción, por virtud de su contenido y de la relación en que se encuentre con la demanda, implique el reconocimiento del hecho puesto como fundamento de la demanda misma, pues el contenido de ciertas excepciones y su relación con la demanda, suministran a favor del actor aquella prueba que él puede invocar en lugar de otras, como ocurre cuando se opone a la demanda de cobro de un crédito la excepción de pago, la de prescripción o la de compensación, las cuales suministran al actor la prueba de que la deuda existe, porque de otro modo no tendría sentido declararla extinguida.

…Tratándose del riesgo de la falta de la prueba y de la parte gravada con ese riesgo, corresponde hacer ciertas precisiones.

En primer lugar, puede afirmarse que la simple negación del hecho en que se fundamenta la demanda o del derecho que se pretende deducir del mismo (contradicción genérica de la demanda) no lleva implícita ninguna confesión y la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado, pesa sobre el demandante. Esta solución se extiende también (…) al caso de la llamada negación indirecta motivada, que se tiene cuando el demandado, no obstante confesar el hecho, añade a la confesión circunstancias que vienen a negar indirectamente el hecho confesado, o de alguna manera a negar, su importancia jurídica respecto de la pretensión del actor.

Esto ocurre, v.gr., cuando el demandado admite haber recibido la cantidad que se dice entregada en préstamo, pero agrega que la recibió a título de donación…”.

Ahora bien, establecido lo anterior, se observa, que la parte actora pretende por medio de la acción intentada que los demandados TAMARA GIL Y JORGE URBINA entreguen el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Cañafístola III, sector 03, vereda 50 casa nro. 17 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en un área de terreno de propiedad de INNAVI constante de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 MTS2), dentro los siguientes linderos particulares; NORTE: casa nro. 15 de la vereda 50 en 17, 40 mts; SUR: casa nro. 19 de la vereda 50, en 17,40 mts.; ESTE: casa 18 de la calle 12 en 10,00 mts, y OESTE: vereda 50 en 10 mts., según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el cual quedó inserto bajo el número (19), folio (106) al folio (115), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008, en virtud del contrato de comodato que convinieron por el lapso de un solo mes; es decir, desde el 14-05-2.008 hasta el 14 de junio del año 2.008.-

Conviene destacar que de los principio anotados supra en esta decisión referidos a la carga probatoria y con base a las normas de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano Vigente revela el carácter imperativo, manifestado en la atribución que se le asigna al actor, de demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales fundamenta su acción, para lograr que los demandados cumplan con la obligación asumida en la respectiva convención, lo que significa, que de no existir evidencia cierta sobre las afirmaciones efectuadas por el actor, traería como resultado el rechazo de cualquier exigencia por parte de los demandados y por ende el fracaso de su pretensión.-

En este sentido; y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, el actor tenía la carga de demostrar que entre su persona y los accionados se celebró un contrato de comodato bajo la modalidad de contrato verbal, con los requisitos que advierten un contrato de esta naturaleza.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:

“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

En este sentido, trasladando la normativa expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que la parte actora, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, así se observa que la parte actora para demostrar la existencia de la convención alegada; trajo a los autos los testimonios de los ciudadanos EVELIN DEL VALLE PUERTA RONDÓN Y MARÍA ELENA PUERTA RONDÓN, MARÍA ASUNCIÓN RONDÓN, MOISES GONZÁLEZ ZERPA Y FELIX ALBERTO BULLÓN, las cuales fueron desechados por este Juzgador; conforme a la facultad otorgada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así mismo invocó en su promoción de pruebas la confesión en que incurre los demandados, en el sentido de afirmar que efectivamente está ocupando el inmueble, ante esta invocación, este tribunal analizado la afirmación de los demandados en su contestación, debe indicar que tal afirmación sólo excluye del tema probatorio el hecho de la ocupación del inmueble que no es un hecho controvertido en esta causa, pero en modo alguno debe indicar que se ha producido la confesión de todos los hechos alegados en la demanda, mas aun cuando los demandados negaron categóricamente la existencia de un contrato de comodato, por estos motivos no se aprecia lo alegado por el actor. De manera que, del análisis de las actas procesales, se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios que arrojen a este Órgano Jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este tribunal; que en el caso de autos; no existe plena prueba de los hechos alegados por la actora, muy especialmente lo relacionado con la existencia del contrato verbal de comodato que dice el actor pactó con los demandados, lo cual debe probarse de manera plena, a los fines de que el Juzgador proceda en consecuencia a decidir sobre la procedencia de la entrega del inmueble dado en comodato en virtud de la expiración del término de duración del mencionado contrato.-

Es así como este Juzgador acatando, lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene una de las pautas impuestas al Juzgador; como es, que la decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2.005, expediente 2004-000065, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en este sentido y conforme al criterio enunciado, debe concluirse que en el caso de autos al no existir plena prueba de lo invocado por el actor; debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de comodato, tal como se hará en la dispositiva del fallo.- Así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demanda en el acto de contestación a la demanda, procedió a reconvenir como formalmente lo hace al ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, (antes identificado), en virtud de que en fecha 02-02-2008, sus representados hicieron un contrato verbal de compra venta con el ciudadano antes mencionado, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, y el mismo día del contrato le entregaron DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00 Bs. F), es decir SIETE MIL BOLIVARES en efectivo y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES mediante cheque número 14218821 de la Cuenta Corriente nro. 0000004187 del Banco Banesco con la fecha de 03-02-2.008 y por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00), a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, cheque que nunca presentó al banco y el dinero restante iba a hacer cancelados a los finales del mes de abril primeros de mayo cuando cosecharan sus representados. Que como el ciudadano actor de la presente demanda, no tenía en ese momento los documentos del inmueble, él les firmó un giro por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00), y les firmó dicho giro para garantizar el pago hasta que hiciera el documento de compra venta. Manifestando además, que en fecha 25 de junio sus representados fueron citados por la abogada NURY SAAVEDRA y fue allí donde le hizo entrega del cheque mencionado y el dinero y sus representados le devolvieron la letra, bajo la condición de que en abril o mayo sus poderdantes le entregarían TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00 BS.F.). Estimó la presente reconvención en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,00 Bs.F.) y solicitó al tribunal de la causa que decline la competencia al Juzgado competente por la cuantía de la presente reconvención.- Finalmente solicitó que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

Por su parte el demandante reconvenido, mediante escrito presentado en fecha 11-08-2.009, rechazó formalmente en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada en contra de su representado. Señalando además, que el demandado reconviniente sólo se limitó a narrar una serie de hechos que supuestamente se dieron entre sus representados y ellos, y no introduce ningún hecho nuevo a la causa de pedir o a la cualidad o objeto lo que hace necesariamente inoperante y por ende INADMISIBLE, debido a que su petición es un rechazo puro y simple frente a las pretensiones del demandante, en virtud de que no hace ningún pedimento nuevo, en consecuencia debe declararse INADMISIBLE esta pretendida reconvención y así lo solicita que sea declarada por este tribunal. Señalando igualmente, que si se tratare de un hecho nuevo, este libelo debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y este en forma alguna los está cumpliendo, que por esta razón debe declarase inadmisible la reconvención planteada.- Asimismo impugnó las copias simples de los supuestos cheques y una supuesta revisión de ingresos de personas naturales que corre insertas a los folios (60, 61, 62 y 63 de este expediente), así como todos los documentos que fueron acompañados al escrito de contestación y reconvención. Finalmente solicitó que la presente reconvención sea declarada Inadmisible o en todo caso sin lugar.-

Ahora bien del estudio de los términos en que fue planteada la reconvención, este tribunal observa; que el demandado reconviniente no expresó con claridad y precisión el objeto, fundamentos y petitorio de su reconvención tal como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, aprecia igualmente este Tribunal que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, impone al demandado reconviniente la obligación procesal de expresar con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos de su pretensión, esto es, de la mutua petición que propone contra el demandante, debiendo; además, dar cumplimiento a las formalidades que para el libelo de la demanda trae el artículo 340 eiusdem.

Considera este juzgador, que esa obligación procesal que el legislador pone a cargo del demandado reconviniente y que se señala en la citada norma del artículo 365, tiene su razón de ser en la circunstancia de que en la reconvención no se admite la oposición de las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346, tal como lo previene la norma del artículo 368 del Código Adjetivo Civil.

Por otro lado, considera así mismo este Tribunal que la exigencia legal en punto a la expresión clara y precisa del objeto de la reconvención y de los fundamentos de ésta, persigue como finalidad que el demandante reconvenido conozca las razones de hecho y de derecho por las cuales se le contrademanda, para poder ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, el cual se materializará en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, toda vez que en ese momento procesal no podrá oponer ninguna de las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 arriba citado, salvo las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 366 eiusdem; y en tal virtud no podrá, por ejemplo, oponer la cuestión previa de defecto de forma de la reconvención por no cumplirse en ella los requisitos que para la demanda señala el artículo 340 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo con relación al caso de autos, debe indicar este Tribunal el criterio sentado por Sala Constitucional, Exp N° 08-0638: Sentencia N° 1722 Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se estableció:

"...la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición....".

Sentadas las premisas que anteceden, procedió este juzgador a efectuar un análisis minucioso de la reconvención propuesta por la demandada contra el demandante y de tal examen se puede constatar que ciertamente en la parte pertinente del texto correspondiente a tal reconvención aun cuando indica que reconviene por cumplimiento de contrato de compra venta no expresa de forma clara y precisa que es lo que pretende del demandante reconvenido, ni se expresa el fundamento legal de la pretensión deducida por vía reconvencional; así mismo a criterio de quien juzga los hechos narrados como base de la reconvención se identifican plenamente con las defensas esgrimidas en la contestación a la demanda en donde basó la negación indirecta de la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento solicita el actor.

Corolario necesario de lo expuesto en los párrafos precedentes y en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional, es la inadmisibilidad de la reconvención en este estado del proceso tal como se hará en la dispositiva de este fallo.-. Así se decide.-