REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 7996-08.-

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

De Conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus apoderados judiciales.

PARTE DEMANDANTE: ROSILLO GONZÁLEZ RIDGIE JOAQUÍN.-

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, RÓMULO ANTONIO HERRERA y ANA CLARET TROCONIS HERRERA.-

PARTE DEMANDADA: MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

Conoce este Tribunal Accidental la presente causa en virtud que el Juez Natural del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GOMEZ, y el Juez del Juzgado Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, se inhiben de conocer la presente causa; siendo convocada la Tercer Conjuez, ABG. FELICIA LEÓN ABREU, por auto de fecha 21-1-2009, para conocer o excusarse de conocer de la causa, notificada el día 26-1-2009, quien en diligencia de fecha 29-01-2009 acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituye el Tribunal Accidental por auto fechado 04-2-2009; mediante sentencias dictadas en fecha 25-02-2009 el Tribunal declara Con Lugar la inhibición del Juez Natural ABG. ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GOMEZ, y del Juez Accidental ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA.-

- I -

Se inicia el presente juicio de REIVINDICACIÓN mediante escrito de demanda presentado en fecha 14-04-2008 por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.374 y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.392.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSILLO GONZÁLEZ RIDGIE JOAQUÍN, venezolano, domiciliado y residenciado en Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.786.382, representación que consta en poder que acompaña a la demanda, contra la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.615.186.

Mediante auto de fecha 17-4-2008 es admitida la demanda, el Tribunal acuerda citar a la demandada ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, contados a partir que conste en autos haberse practicado su citación. En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas el Tribunal acuerda que la demandada deberá absolver Posiciones Juradas al segundo día de despacho siguiente al acto de la contestación de la demanda, a las 10 de la mañana, y el ciudadano ROSILLO GONZÁLEZ RIDGIE JOAQUÍN, deberá absolver a la recíproca ese mismo día a la culminación de las posiciones de la demanda.

Cursa al folio 30 diligencia suscrita por el Alguacil, ciudadano DAVID ALEXANDER FLORES SOTO, en la cual consigna boleta de citación firmada por la demandada, cursante al folio 31.

Riela del folio 32 al 36 escrito presentado por la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, identificada, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 846.123 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.155, en el cual opone las cuestiones previas, previstas en los numerales 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio; la prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo previsto en el numeral 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas subsanadas por el demandante en escrito de fecha 03-3-2009, presentado por el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, apoderado judicial del ciudadano RIDGIE JOAQUÍN ROSILLO.

Cursa al folio 52 poder conferido por el ciudadano RIDGIE JOAQUÍN ROSILLO a los abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA y RÓMULO ANTONIO HERRERA.

Mediante auto fechado 12 de marzo del 2009, el Tribunal subsanadas las cuestiones previas y en virtud que la parte demandada no hizo objeciones, fija la contestación de la demanda para el 5º día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada.

Cursa del folio 130 al 152 escrito de contestación de la demanda y reconvención con un anexo presentado el 03-4-2009 por el ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, apoderado judicial de la demandada MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO.

Riela al folio 158 y 159 poder apud-acta conferido por la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO al ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS.

En auto de fecha 22-4-2009 el Tribunal declaró desierto el acto de Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante por no haber comparecido las partes ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.

Mediante auto de fecha 27-4-2009 el Tribunal admite la reconvención propuesta por el ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, apoderado judicial de la demandada y fija el quinto día para que tenga lugar la contestación de la reconvención continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite.

Corre inserto del folio 167 al 168 escrito de Contestación a la Reconvención en fecha 30-4-2009 presentado por el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, apoderado judicial del demandante.

En escrito de fecha 05-5-2009 el ABG. RÓMULO HERRERA, con el carácter ya expresado hace ampliación a la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente.

En Nota de Secretaría se deja constancia que en fecha 05-05-2009 venció el lapso para la contestación a la reconvención.

En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas; la parte demandada en escrito inserto del folio 174 al 184 incluyendo anexos y el demandante en escrito cursante del folio 185 al 188.

Mediante auto de fecha 12-6-2009 se admiten las pruebas por las partes a excepción de la prueba señalada por la parte demandada en el numeral 3º del CAPÍTULO II y en el CAPÍTULO IV y la señalada en el numeral 3º del CAPÍTULO II por la parte actora.

Por auto de fecha 16-3-2010 el Tribunal fija oportunidad para que las partes presenten informes en la presente causa.

Corre inserto del folio 330 al 331 escrito de Informes fechado 20-4-2010 presentado por el ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, apoderado judicial de la parte demandada.

Consta en Nota de Secretaría en la cual se deja constancia que el 20-4-2010 venció el lapso para la presentación de los Informes en la presente causa.

En diligencia de fecha 23-04-2010 el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, hace observaciones a los Informes de la parte demandada.

Por diligencia inserta al folio 334 el ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS impugna el escrito de las observaciones a los informes que aparece al folio 333.

En Nota de Secretaría se deja constancia que el 30-4-2010 venció el lapso para las observaciones de los Informes.

Por auto de fecha 20-6-2010 se difirió para el trigésimo día la sentencia.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El Abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSILLO GONZÁLEZ RIDGIE JOAQUÍN, expone en su escrito libelal, que su poderdante es propietario de una vivienda unifamiliar construida en una parcela de terreno propio de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (434 mts2), ubicada en el Barrio Merecurito, Calle 2 con carrera 4 casa Nº 8 de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Calle Merecurito en 20,50 mts; SUR: Con casa que es o fue de Luis Laya en 20,50 mts; ESTE: Casa que es o fue de Omaira Colmenares y 19,30 mts y OESTE: Con Calle sin nombre en 21,50 mts. Que la referida vivienda deviene en el patrimonio de su mandante por herencia de su finada madre PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, quien fue venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.934.932 como consta en Declaración Sucesoral emitido por el SENIAT que anexa original, la cual en vida le perteneció por Título Supletorio declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros de fecha 29-6-1989, el cual anexa original.

Que dicho inmueble desde la fecha de su adquisición venía siendo ocupado por su representado y por su madre dueña y poseedora; pero que a raíz que su madre enfermó y el tratamiento médico le era dado en la ciudad de Maracay se tuvieron que mudar a esa ciudad, hecho éste que se produjo hasta la fecha en que muere su progenitora y cuando se dispone volver a su hogar se encuentra que fue invadido y ocupado de manera arbitraria, contraviniendo la voluntad de su mandante por la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, aprovechando la ausencia temporal del propietario y demás ocupantes del inmueble, observándose una falta absoluta de derecho a poseer o usar la cosa, siendo evidente la identidad entre la cosa objeto de la titularidad del derecho de propiedad de su poderdante y la que posee o detenta actualmente su ocupante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO en REIVINDICACIÓN para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal que su mandante ROSILLO GONZÁLEZ RIDGIE JOAQUÍN, es el propietario único y exclusivo de la vivienda unifamiliar construida sobre un lote de terreno propio identificado el inmueble así integrado ya identificado; para que convenga o a ello sea compulsada por el Tribunal en que la demandada ha invadido y ocupado de manera arbitraria e ilegítima desde el 30 de Agosto de 2006 el identificado inmueble propiedad de ROSILLO GONZÁLEZ RIDGIE JOAQUÍN; para que convenga o a ello sea constreñida por el Tribunal que la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, no tiene ningún derecho o título, ni mejor derecho a ocupar y poseer el inmueble de su representado; para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, restituya y haga entrega totalmente saneado y sin plazo alguno a su representado el inmueble.

Estima la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) valor actual del inmueble. Señala domicilio procesal. Acompaña a la demanda tres instrumentos.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Expone el ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, apoderado judicial de la demandada ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, que se opone, niega, rechaza, contradice y desconoce en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora, en las peticiones dirigidas a la municipalidad por la ABG. CLARET TROCONIS HERRERA, por tratarse de pretensiones que no pueden producir efecto jurídico alguno; desconoce las fotocopias presentadas para comprobar estado del Registro Civil, como partida de nacimiento del actor, la partida de defunción de su madre, fotocopias de cédulas y otros actos que no documentos idóneos para producir fenómeno jurídico alguno, por carecer de identidad el objeto demandado. En la reivindicación ese exige que haya perfecta identidad entre lo que se reclama y la cosa que se pretende reivindicar, ya que existe una cabida superior a la que se propone en el libelo de la demanda con la parcela de terreno que le fuera otorgada a su poderdista por el Cabildo del Municipio Francisco de Miranda, en Sesión Nº 28 de fecha 12-7-2007; que la parte actora pretende probar la propiedad con la planilla de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº 2007-S 53 de fecha 26-2-2007, que no explica ni presenta testamento ni alguna demostración judicial como la Declaración de Heredero Universal o de perpetua memoria que demuestre que es heredero de la Señora PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ; que tenía que probar que es propietario absoluto, que ha debido presentar la partida de defunción de la presenta de cujus y la situación jurídica de su presunto padre de apellido ROSILLO, si se encontraba premuerto o fue desheredado por indignidad u otra cosa o renunció a la herencia, es decir, la razón por la que no participa como co-heredero. Indica que cuando opuso cuestiones previas dijo que en el supuesto negado que la cuestión previa opuesta sea admitida opone la prevista en el numeral 6º del Artículo 346 ejusdem y ahora en la contestación de la demanda señala que el libelo está redactado en forma errónea y confusa y que no se compadece con la verdad de los hechos y la verdad procesal y la oposición de la defensa perentoria y de fondo; que esa señora tenía una relación concubinaria con el Señor RIDGIE RAMÓN ROSILLO con quien legaliza unión concubinaria el 05-09-1970 según acta que señala, que esa acta fue presentada por la parte actora así como el título supletorio, aunque el terreno fue adquirido el 24-1-1968; que la parte actora no ha probado que la herencia haya sido renunciada a favor de su presunto hijo por el ciudadano RIDGIE RAMÓN ROSILLO o que éste haya fallecido o su hijo lo haya desheredado; tampoco probó que se propietario absoluto del terreno o inmueble; que miente la parte actora cuando expresa que su representada es una invasora; que quizás el lote de terreno de 430 mts2 sea propio del actor, que deberá probar, pero siendo una cabida superior, el lote de terreno que quizás llegue a más de 610 mts2 pero un área quizás propia y otra área, la de 180 mts2 propiedad de la municipalidad, aunque fuera así, al ser posible la defensa perentoria al existir la falta de cualidad del actor y la falta de interés de la demanda sic, en cumplimiento estricto de los requisitos que exige la acción Reivindicatoria debe declararse inadmisible por infundada porque la parte actora no ha llenado los requisitos que exige la Acción Reivindicatoria para reivindicar la propiedad.

RECONVENCIÓN

En nombre de su representada MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, reconviene al actor RIDGIE ROSILLO GONZÁLEZ por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) más las costas y costos con la aplicación de la indexación por experticia complementaria cuando se produzca la decisión definitiva, reconvención que hace para que los pague a su poderdista MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, como indemnización por los daños y perjuicios de gastos, costos y honorarios de su poderdista el suscrito, para que convenga en pagarlos o a ello sea condenado por imperativo judicial conforme al artículo 1.185 del Código Civil y solicita al Tribunal desestime la acción reivindicatoria propuesta y la declare inadmisible por la forma errónea y equivocada como ha sido planteada, es decir por infundada, por no llenar los requisitos de la Reivindicación y sea declarada con lugar la reconvención propuesta.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, co-apoderado judicial del demandante reconvenido expone que niega, rechazada y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, ya que no cumple el demandado reconviniente con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para promover su Reconvención o contra-demanda, en el sentido que no fundamenta la razón verdadera por la cual se le está causando un daño a su poderdista; considera que el pago de Honorarios Profesionales no producen daño ya que son una consecuencia de un juicio y las costas y costos del proceso no son base o fundamento para pago alguno y si ese es el fundamento el pago que la demandada hiciere a su poderdista más los costos y costas mal podría tasarlo el ABG. MANUEL RIANI en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y pretender basar su reconvención en el daño que le causa el hecho de hacer sido demandada su poderdista; por lo que niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente use como fundamento el daño por el hecho de haber sido demandada en Reivindicación. Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la demandada se le haya otorgado una parcela de terreno dentro de los linderos objeto de este proceso por parte de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda, ya que ella trae la prueba que está en trámite la regularización de un terreno dentro del terreno que se está reivindicando, por lo que no puede afirmar que su poderdista es adjudicataria de un lote de terreno de 180 mts2.

En escrito de fecha 5-5-2009 el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA hace una ampliación a la contestación de la Reconvención en el cual señala que la reconvención no debió admitirse tanto porque el Abogado carecía de poder otorgado válidamente para el momento de la contestación de la demanda y que además el objeto de la pretensión es el pago de Honorarios, Costas y Costos por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.000,00) debido al daño causado por la introducción de la demanda de Reivindicación.

Que en el presente caso la demandada ha realizado todos los supuestos señalados en tiempos diferentes, opuso cuestiones previas, contestó demanda y reconviene por Doscientos Bolívares (Bs. 200.000,00) no teniendo poder otorgado válidamente, el cual nuevamente impugna. Que en el acto de contestación de la demanda mezcla los fundamentos de la reconvención con los fundamentos de la defensa de fondo. Que a su poderdante nadie le puede negar el derecho de acreditar su propiedad ya que existe un verdadero tratamiento cuando las medidas del terreno comprado son mayor o menor de lo estipulado en el contrato como son las reglas de la cabida establecidas en los artículos 1.496, 1.498, 1.498, 1.499 y 1.500 del Código Civil, por lo que mal puede la demandada solicitar a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda la adjudicación de un terreno de 180 mts2, el cual fue comprado por la mamá de su poderdante y por error de la Alcaldía no fue tomado su cabida real.

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a esta sentenciadora la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, procediendo de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS

DE LA DEMANDADA

El ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, apoderado de la demandada MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, promueve las siguientes pruebas: Acta de Sesión Nº 28 de fecha 12 de julio del 2007 de la Cámara Municipal donde consta que le otorgaron a su representada aproximadamente 180 mts2. Fotocopia del Oficio SM215-06 de fecha 29 de Agosto de 2006 dirigido al ciudadano DOUGLAS COLÓN por el Síndico Procurador Municipal ABG. FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA.

Produce el oficio Nº 781-07 emanado de la Cámara Municipal de fecha 16 de Julio de 2007, enviado al Jefe de Oficina de Catastro DOUGLAS COLÓN por el ABG. ANGEL MORILLO RAYA, Secretario Municipal. Solicita de conformidad con el artículo 436 en relación al 437 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al Síndico Procurador la exhibición del oficio SM215-06 de fecha 29-08-2006 dirigido a DOUGLAS COLÓN y al Secretario de la Cámara Municipal oficio Nº 781-07 de fecha 16-7-2007 dirigido también al TSU DOUGLAS COLÓN. Promueve prueba de Experticia, prueba inadmitida; la prueba de Informes para que este Tribunal obtenga de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, copia certificada de las actuaciones que conforman el Expediente del inmueble. Prueba inadmitida. Las testimoniales de los ciudadanos ALÍ ANTONIO MARTÍNEZ HERRERA, LUIS ALEXANDER LAYA ACEVEDO, JOSÉ RAFAEL CALDERÓN PERALTA, YALESKA DÍAZ CONTRERAS y MARINA ACEVEDO DE LAYA. Alega a su favor la comunidad de la prueba especialmente que consta en autos que la de cujus PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, fallecida el 05 de Diciembre de 2004 vivía en concubinato antes de 1968 y desde antes de 1989 con el ciudadano RIDGIE RAMÓN ROSILLO, con quien legaliza concubinato el 05-9-1970, según acta Nº 359 por ante el prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, Tomo II del Libro de Registro Civil de Matrimonio.

DEL DEMANDANTE

El ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, apoderado actor reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto favorezca a su representado; promueve prueba de Experticia; Inspección Judicial al Inmueble, Inspección Judicial sobre el documento de propiedad del terreno, al cual fue inadmitida; las testimoniales de los ciudadanos NELLY MUJICA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ, YOLANDA MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ, SOCORRO GONZÁLEZ DÍAZ, ROMERLIA CORDERO DE MARTÍNEZ, CARMEN MARTÍNEZ DE CORDERO, ANA LUISA SARRAMERA, ARGENIS ANDREA, PEDRO RAFAEL CAMEJO, NINFA COROMOTO CAMEJO, SOCORRO PÉREZ y OSWALDO A. MARTÍNEZ. Promueve documentales que identifica y marca con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10.

Impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el anexo A promovido por la demandada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Inspección Judicial

En fecha 04-8-2009 este Tribunal a las 2 pm se trasladó y constituyó en Calle 2 con carrera 4, diagonal al Estacionamiento del Liceo Humboldt, Barrio Merecurito de esta ciudad de Calabozo a fin de practicar Inspección Judicial promovida por la parte demandante, notificada la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO y estando presente tanto los ABGS. RÓMULO HERRERA y ANA CLARET TROCONIS, apoderados actor, como el ABG. MANUEL RIANI ARMAS, apoderado judicial de la demandada y designando al ciudadano KENNY CASIMIRO TROCONIS HERRERA, como práctico topógrafo quien juramentado aceptó el cargo; el Tribunal dejó constancia de los particulares siguientes: En cuanto a los particulares segundo y tercero el Tribunal se abstiene de dejar constancia de lo solicitado por no ser materia de inspección; en cuanto al particular tercero se deja constancia que dentro del área del inmueble está totalmente cercado con paredes de bloques de cemento de construcción antigua, existe una casa de paredes de cemento, piso de cemento y techo de asbesto conformada por dos habitaciones grandes, dos pequeñas, recibo, comedor y cocina de construcción antigua; en la calle 4 esquina con calle 2 se observa una construcción nueva con paredes de bloques de cemento, sin techo, ni piso y a mitad de pared; en cuanto al particular quinto, el Tribunal deja constancia que se encuentra la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO ocupando el inmueble; en cuanto al particular sexto, el Tribunal se abstiene de evacuarlo por no ser materia de Inspección. En el particular reservado, el ABG. RÓMULO HERRERA solicita que el Tribunal deje constancia donde se encuentra la entrada del inmueble en su dirección; el Tribunal por vía de observación deja constancia que por la calle 4 se observaron dos puertas: una en la construcción mencionada incompleta y un portón de hierro. Así mismo el referido Abogado solicita se deje constancia en el área del terreno de la existencia de árboles frutales; el Tribunal por vía de observación deja constancia que existen dos frondosos árboles de mango, dos de tamarindo y uno de masaguaro, todos de gran altura. En este estado interviene el ABG. MANUEL RIANI ARMAS, quien impugna el asesor fotógrafo designado por el Tribunal por ser sobrino de los Abogados patrocinantes de este juicio, que el asesor es un técnico que debe ser imparcial, las fotografías son susceptibles de tergiversación, es decir que pueden ser manipuladas por el experto por lo que el Tribunal no debe valorar las fotografías porque desequilibraría el principio o derecho de las partes en el proceso, la cual ratifica diligencia 01-10-2009.

Es de hacer notar que la designación del técnico fotógrafo la hizo el Tribunal y no lo presentaron los Abogados apoderados de la parte actora; por otra parte, se observa que el Abogado impugnante debió hacer la impugnación al momento de la designación no esperar la culminación de la evacuación de los particulares evacuados para hacerlo; por otra parte no trajo a los autos prueba alguna del parentesco del referido fotógrafo con los Abogados de la parte actora y al revisar las fotografías consignadas por el técnico en cuestión concuerdan con los hechos sobre los cuales dejó constancia el Tribunal en la práctica de la prueba; motivo por el cual el Tribunal declara improcedente la impugnación propuesta por el ABG. MANUEL RIANI ARMAS.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil estima la Inspección Judicial evacuada en los particulares indicados al momento de la evacuación en su justo valor probatorio. Así se decide.

Prueba de Experticia

En el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba de Experticia y en la oportunidad procesal correspondiente fueron designados los ciudadanos ARCADIO ANTONIO ACOSTA MONTES, DELFÍN ANTONIO BRICEÑO y DOUGLAS COLÓN, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley, los cuales solicitaron cinco (5) días de despacho para la práctica de la experticia comenzando el día lunes 28-09-2009 y en diligencia de fecha 05-10-2009 los expertos DELFÍN BRICEÑO y ANTONIO ACOSTA solicitaron del Juez una prórroga de cuatro (04) días para la consignación del Informe Definitivo, lo cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de fecha 07-10-2009.

En fecha 15-10-2009 los expertos DELFIN ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU Agrícola, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.626.112 y DOUGLAS COLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, TSU y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.079, presentan informe de la Experticia encomendada del modo siguiente:

Área: constatada Seiscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (655,00 mts2).

Superficie señalada en el documento Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (430 mts2).

Ubicación: Calle 3 Sector Merecurito esquina Carrera 4 en medio Campo Deportivo Liceo Humboldt.

Linderos y Medidas:
Norte: Calle 3 Sector Merecurito en 31,50 metros.
Sur: Inmueble que es o fue de la ciudadana Marina de Laya en 31,60 mts.
Este: Inmueble que es o fue de América Colmenares en 23,45 mts.
Oeste: Carrera 4 Sector Merecurito en medio Campo Deportivo Liceo Humboldt en 18,06 mts.

Se constató que el terreno está totalmente cercado, describe la casa de habitación, tipo de paredes, material de construcción, medidas con altura y longitud, techo; que dentro del terreno existe una casa para habitación con techo de asbesto y zinc en mal estado de conservación, con estructura de madera en mal estado, piso de cemento rojo y gris.

Que se constató también la construcción de un inmueble de bloques de concreto en la parte oeste del lote de terreno.

Que existe una entrada garaje con un portón negro en mal estado de conservación y con signos de corrosión por el agua y por el sol.

Anexan al informe croquis con linderos, medidas y ubicación de las construcciones.

Así mismo el experto ARCADIO ANTONIO ACOSTA MONTES, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 81.764, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.134 presenta en informe de la Experticia encomendada en fecha 16-10-2009, en el cual expone que en fecha 04-10-2009 a las 2:00 pm se trasladó en compañía de los técnicos DOUGLAS COLÓN y DELÍN BRICEÑO, expertos designados a la calle 3 Sector Merecurito equina Carrera 4 en medio Campo Deportivo Liceo Humboldt, en cuyo escrito plasma la misma área, tanto de la práctica de campo como la indicada en el documento; la misma ubicación, los mismos linderos y medidas; el mismo resultado del recorrido en el terreno con la misma descripción y el mismo croquis anexado. El Tribunal haciendo la observación del error cometido señalado por lindero Norte, Calle 3 en vez de Calle 2, estima en su justo valor probatorio la experticia promovida por la parte demandante, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Documentales

1.- Original y copia de Declaración Sucesoral de la causante PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, de fecha 26 de febrero de 2007, expedida por el SENIAT el 28-06-2007 en la cual en el Anexo 1 declara un lote de terreno propio con bienhechurías constante de 430 mts2 ubicado en el Barrio Merecurito Calle 2 con carrera 4 Nº 8 de esta ciudad de Calabozo, con medidas y linderos señalados.

2.- Título Supletorio, original, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 29-6-1989 a la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ de una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno de su propiedad la cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 16, folio 125 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1968; cuya situación, medidas, linderos y superficie se describen en dicho título.

3.- Al subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el demandante consigna copia de las Cédulas de Identidad de GONZÁLEZ DÍAZ PETRA ROSA, divorciada, signada con el Nº 2.954.932 y del ciudadano ROSILLO GONZÁLEZ RIDGIE JOAQUÍN, signada con el Nº 14.736.382. Acta de Nacimiento de RIDGIE JOAQUÍN, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1980, Tomo 11, Acta Nº 1.174 en la cual se hace constar que el niño presentado por RIDGIE RAMÓN ROSILLO, que es su hijo y de su esposa PETRA ROSA GONZÁLEZ DE ROSILLO. Acta de Defunción de la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones en la sede de la antigua Prefectura JOAQUINA CRESPO durante el año 2004, Tomo 7º, Nº 2.990.

4.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, el 24 de Enero de 1968, anotado bajo el Nº 16, folio 125 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1968 por el cual la municipalidad del Distrito Miranda del Estado Guárico, vende pura y simple a la señorita PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.954.932 un lote de terreno de sus ejidos propios constante de una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (430 mts2), ubicado en Merecurito de esta jurisdicción y bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Merecurito en mts 20,50; Sur: Luis Laya en mts 20,50; Este: Omaira Colmenares en mts 19,30y Oeste: Calle sin nombre en mts 21,50. Diez letras de cambio libradas el 15-12-1967 a la orden de Tesorería Municipal por el valor de 430 mts2 de terreno cargado a PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ.

5.- Copia de originales recibidos el 20-8-2008 por las Oficina de Ingeniería Municipal, Catastro Municipal, Presidente de la Comisión de Ejidos Municipales y Presidente y Demás Ediles de la Cámara del Municipio Francisco de Miranda solicitando rectificación de medidas del terreno y nulidad absoluta del acto administrativo donde la Comisión decidió adjudicar un lote de 180 mts2 a la ciudadana MIRIAM GARCÍA y la Cámara ordenó la adjudicación a su nombre y la rectificación de las medidas y linderos del terreno recibida el 22-10-08.

6.- Oficio Nº 1348-06 de fecha 07-8-2006, dirigido por el Secretario Municipal del Concejo Municipal, ciudadano PEDRO VALBUENA, al ciudadano RIDGIE ROSILLO GONZÁLEZ, en la cual hace de su conocimiento que la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 03-8-2006 se trató el asunto del terreno ubicado en el Barrio Merecurito, Calle 2 con carrera 4 y que la Cámara acordó informarle que dicho terreno es propiedad privada de la ciudadana PETRA GONZÁLEZ, ya que existen documentos que lo evidencian.

7.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos RIDGIE RAMÓN ROSILLO y PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, celebrado el 05-9-1970, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, durante el año 1970, Tomo II bajo el Nº 359.

8.- Copia de la Cédula de Identidad Nº 2.954.932 perteneciente a GONZÁLEZ DÍAZ PETRA ROSA y Nº 14.736.382 perteneciente a ROSILLO GONZÁLEZ RIDGIE JOAQUÍN.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estima los documentos consignados por el demandante señalados precedentemente con los números 1, 2, 3 (partida de nacimiento del niño RIDGIE JOAQUÍN, acta de defunción de la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ), 4, 6, 7, 8 y 9 y la comunicación cursante al folio 106, en su justo valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las comunicaciones remitidas por la representación de la parte demandada a las autoridades municipales signadas con el Nº 5 en la presente decisión, insertas de los folios 99 al 104, sin desconocer el contenido de los mismos los desestima en virtud que no demuestran probanza alguna sobre la medida real del inmueble, por no traer a los autos respuestas de dichas entidades municipales. Así se decide.

Testimoniales

Revisadas y analizadas las declaraciones rendidas por los testigos presentados por el actor, ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ, CRISTINA YSABEL MAYIA DOMÍNGUEZ, ROMELIA CARIDAD CORDERO MARTÍNEZ, ARGENIS ANDREA, NINFA COROMOTO CAMEJO GONZÁLEZ, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ y OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.346.527, V-24.661.008, V-8.625.740, V-4.345.206, V-11.795.225, V-4.344.579, V-4.346.251, quienes respondieron a las preguntas formuladas por el promovente que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana, PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, quien construyó una casa en el Barrio Merecurito, ubicada en la Calle 2 frente al Liceo Humboldt, quien compró al Municipio Francisco de Miranda el terreno donde construyó la casa, en que la que vivió con su familia un tiempo, luego se fue a vivir a la ciudad de Maracay y la alquilaba, que el terreno está completamente cercado con paredes de bloques; sus testimonios no fueron desvirtuados con las repreguntas formuladas por la representación de la demandada, quien trató de desvirtuar el Título Supletorio declarado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, de bienhechurías a favor de la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, acompañado por el accionante, procedimiento incorrecto o establecer parentesco entre testigos; los testigos no se contradijeron en sus propias declaraciones ni con las declaraciones de los otros testigos ni con las demás pruebas. El Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima sus testimonios por ser testimonios veraces, testigos hábiles, le merecen fe. Así se decide.

En cuanto al testigo PEDRO RAFAEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.524.768, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, desestima su testimonio en virtud que es un testigo inhábil, quien respondió a la primera pregunta formulada por la coapoderada judicial del demandante, que si conoció a la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, quien es su cuñada; parentesco que lo inhabilitada para ser testigos en la presente causa. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Instrumentos

1.- Acta Nº 28 de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda de fecha 12-7-2007 punto 12 en el cual la ciudadana MIRIAN GARCÍA solicita la adjudicación de un lote de terreno municipal ubicado en el Barrio Merecurito frente al Liceo Humboldt y la Comisión de Ejidos recomienda solicitar a la Oficina de Catastro iniciar el proceso de regularización a favor de la referida ciudadana.

El instrumento en análisis no demuestra que le fuera adjudicada a la demandada terreno alguno por parte de la municipalidad del Municipio Francisco de Miranda sino una recomendación de la Comisión de Ejidos a la Oficina de Catastro iniciar el proceso de regularización que de acuerdo a la Ordenanza de Catastro Urbano Local y la Ley del Poder Municipal, la administración de los Ejidos corresponde al Alcalde.

Conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desestima el instrumento en referencia como prueba de adjudicación de terreno municipal a la demandada. Así se decide.

Prueba de Informes requerido a la Dirección de Catastro

Oficio Nº DC 030-10 de fecha 22-2-2010, dirigido por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA D., Jefe Oficina Catastro Municipal, a la ciudadana FELICIA LEÓN ABREU, en el cual al dar respuesta al oficio Nº 1015-09 de fecha 15-12-09 relacionado con el caso RIDGIE JOAQUÍN ROSILLO y la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, informan que en sus archivos no aparece inmueble registrado a nombre de la ciudadana MIRIAN GARCÍA con dirección Barrio Merecurito Calle 2 con carrera 4 casa Nº 08. El Tribuna conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estima el informe analizado en su justo valor probatorio. Así se decide.

Testimoniales

Revisadas y analizadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CALDERÓN PERALTA, MARINA ACEVEDO DE LAYA y LUIS ALEXANDER LAYA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.433.746, V-2.000.985 y V-10.267.313 respectivamente, que el Tribunal desestima las preguntas formuladas y sus declaraciones en virtud que el representante de la demandada pretendió con la prueba testimonial desvirtuar la legalidad y veracidad del Título Supletorio presentado por la parte accionante hecho no alegado en la contestación de la demanda, ni en la reconvención, que en el lugar donde vive su poderdista le fue otorgado por la municipalidad de Calabozo, cuestión que no es materia de testigo; la filiación de algunos testigos, la vida privada de la madre del demandante, a cuyas preguntas las respuestas fueron, en el caso del testigo JOSÉ RAFAEL CALDERÓN PERALTA no respondió a la mayoría de las preguntas y repreguntas un lacónico no, o ambiguas, y los otros dos testigos ya nombrado al ser desestimadas las preguntas también lo son las respuestas por las mismas razones.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la contestación de la demanda opone como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio en virtud que para demostrar su cualidad de heredero no trajo a los autos demostración como la declaración de heredero universal, partida de defunción de la decujus y la situación jurídica de su presunto padre de apellido ROSILLO, la razón por la cual no participa como co-heredero.

Revisadas las actas procesales se evidencia que el demandado trajo a los autos partida de nacimiento en original en la cual se demuestra que es hijo legítimo de RIDGIE RAMÓN ROSILLO y PETRA ROSA GONZÁLEZ DE ROSILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.954.932; acta de defunción de la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, en la cual indica el deceso ocurrido el año 2004; aunque este instrumento es para probar el fallecimiento de la persona, sin embargo sirve como indicio de filiación cuando se deja constancia que deja un hijo de nombre RIDGIE JOAQUÍN, la misma persona que se presenta ante el Despacho del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado como RIDGIE JOAQUÍN ROSILLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.3786.382; también trajo a los autos acta de matrimonio celebrado entre RIDGIE RAMÓN ROSILLO y PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ; en cuanto a la situación jurídica respecto de su padre RIDGIE RAMÓN ROSILLO se observa que en el acta de defunción de la causante PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ se indica que su estado civil es divorciada y la Cédula de Identidad de la decujus Nº 2.954.932 con vigencia del año 7-10-2000 al 9-2010, indica que es divorciada. También presentó el actor declaración sucesoral de la causante GONZÁLEZ DÍAZ PETRA ROSA, presentada ante el SENIAT por ROSILLO GONZÁLEZ RIDGIE JOAQUÍN, en cuyo reverso al folio17 con el Título Datos de Herederos o Beneficiarios: ROSILLO GONZÁLEZ RIDGIE JOAQUÍN.

Entre los documentos fundamentales de la acción el demandante consignó Título Supletorio de la vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad de la madre del actor RIDGIE JOAQUÍN ROSILLO GONZÁLEZ, vendida por la municipalidad a la señorita PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, constante de 430 mts2 para indicar que para esa época era una mujer soltera; con estos dos documentos los cuales no fueron tachados por la contraparte, se prueba que la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ es la propietaria de la casa y del terreno sobre el cual están levantadas las bienhechurías, señalado en la demanda, el proponente de la acción es el ciudadano RIDGIE JOAQUÍN ROSILLO GONZÁLEZ, que como consta en la partida de nacimiento ya señalada es hijo de la propietaria del bien inmueble que demanda en reivindicación y del Profesor RIDGIE RAMÓN ROSILLO. En cuanto a que no se indicó la situación hereditaria de dicho ciudadano, es obvio que si la señora PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ murió en el año 2004 en cuya acta de defunción se le certifica como divorciada, como también en la Cédula de Identidad ya descrita su estado civil es divorciada, para el momento de su muerte no podía su exesposo RIDGIE RAMÓN ROSILLO, ser heredero de un bien propio (no de la comunidad conyugal) por haber sido adquirido antes del matrimonio. En consecuencia, los bienes dejados por la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, no formaron parte de la comunidad conyugal y al morir dicha ciudadana estaba divorciada por lo que la sucede si hijo RIDGIE JOAQUÍN ROSILLO GONZÁLEZ. Con la documentación señalada ya estimada por este Tribunal en el análisis de las pruebas, a criterio de quien juzga, el demandante RIDGIE JOAQUÍN ROSILLO GONZÁLEZ tiene cualidad e interés para actuar en el presente juicio como sujeto activo. El Tribunal, por los motivos expuestos, declara SIN LUGAR la cuestión perentoria o de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO. Así se decide.

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir la cuestión de fondo de la presente demanda de Reivindicación en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la casa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Como lo ha sostenido nuestra doctrina y jurisprudencia patria la Reivindicación es la Acción que puede ejercer el propietario de un bien contra el poseedor no propietario de dicho bien, para reclamar la restitución del mismo bien. Por lo tanto, el propietario debe demostrar su propiedad sobre la casa; que el poseedor o detentador posee sin derecho alguno y que la cosa de la cual es propietario es la misma que posee el poseedor o detentador.

La Acción Reivindicatoria requiere que se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos:

1.- Que el actor sea propietario de la cosa que trata de reivindicar.

2.- Que la cosa poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad.

3.-Que el demandado sea poseedor indebidamente de la cosa.

Corresponde a quien decide el estudio de las actas procesales del presente expediente para determinar si se han cumplido de manera copulativa estos tres requisitos exigidos en las normas transcritas y en nuestra jurisprudencia y amplia doctrina, tomando en consideración los alegatos y las pruebas traídas a los autos, como lo prevee el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por parte probar el pago o el hecho extensivo de la obligación”.

El Derecho de Propiedad sobre el bien.-

El apoderado judicial del demandante, en su escrito libelal, expone que su mandante RIDGIE JOAQUÍN ROSILLO GONZÁLEZ es propietario de una vivienda familiar construida en una parcela de terreno propio constante de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (434 mts2) ubicada en el Barrio Merecurito Calle 2 con Carrera 4 Casa Nº 8 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo los linderos particulares siguientes: Norte: Calle Merecurito en 20,50 mts; Sur: Casa que es o fue de Luis Laya en 20,50 mts; Este: Con casa que es o fue de Omaira Colmenares en 19,30 mts y Oeste: Con Calle si nombre en 21,50 mts. Que la propiedad le deviene por herencia de su madre PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, fallecida.

Para probar su cualidad de heredero consignó partida de nacimiento, acta de defunción de su causante, copia de la Cédula de Identidad, Declaración Sucesoral, en la cual declara el referido bien propiedad de la decujus; Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 29-6-1989 y documento debidamente registrado en el año 1968 por el cual la municipalidad del Distrito Miranda del Estado Guárico, vende pura y simplemente a la señorita PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ un lote de terreno de sus ejidos propios constante de una superficie de Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados (430 mts2), ubicado en Merecurito y bajo los linderos siguientes: Norte: Calle Merecurito en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts); Sur: Luis Laya en Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts); Este: Omaira Colmenares en Diecinueve Metros con Treinta Centímetros (19,30 mts) y Oeste: Con Calle si nombre en Veintiun Metros con Cincuenta Centímetros (21,50 mts). Oficio Nº 1348-06 de fecha 07-8-2006 en el cual el Secretario del Concejo Municipal le comunica al ciudadano RIDGIE ROSILLO GONZÁLEZ que la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 03-8-2006 que el terreno ubicado en el Barrio Merecurito Calle 2 con carrera es propiedad privada ya que existen documentos que lo evidencian; con las testimoniales de los testigos promovidos, evacuados y estimados en su justo valor probatorio, también fue demostrada la propiedad de las bienhechurías construidas por la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, madre del demandante.

En la Inspección Judicial promovida por el accionante y practicada por este Tribunal en fecha 04-8-2009 se deja constancia al constituirse en el Barrio Merecurito Calle 2 con carrera 4, que dentro del terreno totalmente cercado con paredes de bloques de cemento de construcción antigua, existe una casa de paredes de concreto, piso de cemento y techo de asbesto conformada por dos habitaciones grandes, dos pequeñas, recibo, comedor y cocina, dos frondosos árboles de mango, dos de tamarindo y uno de masaguaro, todos de gran altura.

En cuanto a la posesión del inmueble por la demandada, ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO; en la referida Inspección el Tribunal al constituirse en la dirección indicada estaba presente la demandada, ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO y su apoderado judicial ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS; se dejó constancia que la señora MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO se encuentra ocupando el inmueble con sus hijos menores, como se ilustra con las fotografías consignadas por el experto fotógrafo designado por el Tribunal en el momento de la evacuación de la prueba, insertas a los folios 305 y 308, Pieza 2, del presente expediente; y que la referida demandada firmó el acta de la Inspección Judicial. También en la prueba de testigos, la ciudadana NINFA COROMOTO CAMEJO GONZÁLEZ declaró, entre otras cosas, que conoce a la ciudadana MIRIAN BELINDA GARCÍA BLANCO, porque hicieron un curso de carpintería y que ella le dijo que estaba habitando una casa en la calle 4 y la habían mandado a desocupar y no tenía a donde ir, se acordó que la señora tenía esa casa, ahí supo que ésta había muerto y se comunicó con su hijo RIDGIE quien le dio la llave para que se metiera y se la cuidara por el término de tres meses, en un mes de agosto, que a la fecha de la declaración rendida el 30-7-2009 contestó que ella tiene como tres años en la casa. Todo lo cual demuestra que la demandada posee el bien sin ningún derecho.

En lo referente a la identidad de la cosa a reivindicar, el accionante indica que es propietario de una casa de habitación ubicada en el Barrio Merecurito, con superficie, linderos y medidas específicas, propiedad que le deviene de su madre PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ. El apoderado judicial de la demandada, en la contestación de la demanda, señala que quizás los 430 mts2 sean propios pero que hay un excedente de 180 mts2 propiedad de la municipalidad. La parte accionante en el lapso procesal promueve prueba de Experticia en la cual los expertos dictaminaron que el terreno tiene una superficie de Seiscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (655,00 mts2). Es evidente que existe un excedente, sin embargo no es menos cierto que el demandante demanda la reivindicación de 430 metros y las bienhechurías sobre ellas construidas incluyendo la casa de habitación y las cercas perimetral. De la Inspección Judicial practicada y del plano que agregaron a la experticia los expertos designados se evidencia la existencia de una nueva construcción hacia el lindero oeste del terreno que da a la carrera 4. A criterio de quien juzga el área demandada es la misma contenida en el documento por el cual la municipalidad le vende a la ciudadana PETRA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ y sobre la superficie demandada debe decidirse, por lo que el lindero oeste ya no es la carrera 4 sino terrenos municipales.

De esta manera considera esta sentenciadora que se han cumplido los tres requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil y la doctrina para que la Acción Reivindicatoria sea declara CON LUGAR. Así se decide.

RECONVENCIÓN

En cuanto a la Reconvención propuesta por la representación de la parte demandada en la contestación de la demanda y contestada en su oportunidad por el demandante reconvenido, reconviene a la parte actora por indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00) con indexación por experticia complementaria cuando se produzca la sentencia definitiva, por los gastos, costos, costas y honorarios al ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, cantidad cuyo pago exige conforme al artículo 1.185 del Código Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

Estipula el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

La Reconvención la considera la doctrina como una contraofensiva del demandado, popularmente conocida como contrademanda; Admitida la reconvención propuesta y contestada por la parte actora reconvenida se abrió a pruebas al igual que la causa principal. Revisadas las actas procesales, esta juzgadora observa que la parte demandada reconviniente no promovió prueba alguna para sostener su acción y en el acto de informe fijado para el día 15º día de despacho en auto de fecha 16-3-2010, en su escrito de fecha 22-5-2010 no hace referencia a la reconvenció ni trajo ningún documento público relacionado con la misma. Razón por la cual el Tribunal desestima y declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra la parte actora reconvenida y, en consecuencia, la condena en costas por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.