REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000954
ASUNTO : JP21-P-2009-000954


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y en consecuencia se identifica el Tribunal que dicta la presente Sentencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N° 01, Extensión Valle de La Pascua del Circuito Judicial del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; JUECES ESCABINOS: YENY JOSEFINA MARTINEZ Y JESUS ARMANDO GONZALEZ RODRIGUEZ Secretaria de Sala ABG. AURA PRATO TESTAMARCK.

ACUSADO: CRISTOBAL ARCENIO MEZA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10-659-503, natural de Cabruta, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 10-03-1972, soltero, de profesión Comerciante, residenciado en Calle El Carmen, S/N, Cabruta, Frente a la Prefectura.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada MIRIAN RAMIREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por la Abogada MARIA ELENA OLIVARES, Defensora Pública Penal No. III de esta Extensión Judicial.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de la Extensión Valle de La Pascua del Circuito Judicial del Estado Guárico, actuando como TRIBUNAL MIXTO, procede a publicar In Extenso la SENTENCIA ABSOLUTORIA, cuya dispositiva fue dictada en audiencia del Juicio ORAL Y PUBLICO.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Acusación Fiscal, que fue explana en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

“…En fecha 25/03/2009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, el ciudadano MEZA RUIZ CRISTOBAL se encontraba al lado del Puesto Fluvial de la Armada nacional, diagonal a la Pescadería denominada “Los Príncipes” de la Población de Cabruta del estado Guarico, cuando fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 97 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Cabruta del estado Guarico, con Jurisdicción de las Mercedes del Llano del estado Guarico, al momento que estos inspeccionaban el vehiculo tipo cava, color blanco, placas 32V-LAE, marca Ford, propiedad del imputado, donde incautaron en la parte suprior del asiento del vehiculo (cojín) debajo de una almohada de color verde, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, serial BUD1164, calibre 38mm, color plateado, cacha de material tipo goma color negro, de fabricación americana y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir; quien al requerírsele documentos del mismo manifestó no poseer; fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico…”

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra del mencionado acusado plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Representante del Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas:

EXPERTOS:
Testimonio del Funcionario ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación de Valle de la Pascua del estado Guarico, quien practico el Reconocimiento Legal Nº 061-09 de fecha 25/03/2009 al arma de fuego, tipo revolver, marca Smit Wesson, Serial BUD1164, calibre 38mm, color plateado, cacha de materia de goma color negro de fabricación americana incautada al imputado.

TESTIMONIALES:
Testimonio de los Funcionarios Tte. Camacho Valera Freddy Miguel; S/M2 Martínez Iván José; S/1 Carabalí Martínez Yerson; S/1 Ruiz Ocanto José; S/2 Reyes Ruiz Junior y S/2 Chacon, todos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 97 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabruta estado Guarico, con Jurisdicción en Las Mercedes del Llano del estado Guarico.

DOCUMENTALES:
Para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público por medio de su lectura, conforme a los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
a.- Actas Policial de fechas 25/03/2009, suscrita por los Funcionarios Tte. CAMACHO VALENCIA FREDDY MIGUEL; S/M2 Martínez Iván José; S/1 Carabalí Martínez Yerson; S/1 Ruiz Ocanto José; S/2 Reyes Ruiz Junior y S/2 Chacon, todos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 97 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabruta estado Guarico, con Jurisdicción en Las Mercedes del Llano del estado Guarico.
b.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-235-061-09 de fecha 25/03/2009, suscrita por el Funcionario JOSE ARRAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-delegación de Valle de la Pascua del estado Guarico.
c.- Inspección Técnica, solicitada en el lugar de los hecho, de las cuales no se tiene resultado y fundamenta su pedimento en la Sentencia de fecha 31/07/ 2009, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 161 de fecha 17 de Abril del 2007, ponencia de la Magistrado Miryan Morando.

Por su parte, la Defensa Pública, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“Hago alusión al principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela axial como el Art. 8 del COPP el cual establece que toda persona se le presume inocente hasta prueba en contrario, siendo que en este debate será el acto por el cual el Ministerio Publico deberá demostrar que el Ciudadano CRISTOBAL MEZA tuvo participación en los hechos que se le acusan, mas esta defensa demostrara a través de la presente audiencia que los hechos no se adecuan a la realidad y al tipo penal previsto”


Seguidamente el Tribunal oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa se le expresó al acusado de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, no obstante fue identificado de la siguiente manera: CRISTOBAL ARCENIO MEZA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10-659-503, natural de Cabruta, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 10-03-1972, soltero, de profesión Comerciante, residenciado en Calle El Carmen, S/N, Cabruta, Frente a la Prefectura.


CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y PRESENTADOS

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a la recepción y materialización de los medios de pruebas admitidos y ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa.

Por cuanto al momento de la recepción de las pruebas no se encontraban presentes los Expertos, ni testigos este Tribunal acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-06-2010 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las partes, se reanuda el Juicio Oral y Público, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar con la recepción de la pruebas, el Alguacil de protocolo manifestó al Tribunal no haber medios de pruebas y vista la incomparecencia el Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad a los fines de hacer comparecer los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA 07-07-2010, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Llegado el día y la hora fijada por este Tribunal, para la continuación de la recepción y materialización de las pruebas, el Alguacil de protocolo informó al Tribunal que no compareció ningún medio de prueba.

De seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien luego de una breve reseña de lo acontecido en las cesiones realizadas en el juicio oral, expone que no queda otra conducta que se ordene el mandato del 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la conducción por la fuerza pública y suspendiéndose por esa causa el juicio oral y público para el 08-07-2010 a las 2:30 de la tarde.

Llegado el día y la hora fijada se constituyó nuevamente el TRIBUNAL MIXTO, presentes todas las partes, se reanuda el Juicio Oral y Público, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar con la recepción de la pruebas, el Alguacil de protocolo manifestó al Tribunal que se encontraban en la sala contigua los ciudadanos JOSE TOMAS RUIZ OCANTO, CARABALI MARTINEZ YERSON MARTIN Y ARRAEZ JOSE, a quienes el tribunal les tomó el juramento de ley y rindieron declaraciones.

Posteriormente y por cuanto no hay más medios de pruebas que evacuar, el ciudadano Juez Presidente declaró concluido el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la continuación del Juicio Oral y Público.


CAPITULO III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Por parte del Ministerio Público:
Quien entre otras cosas indicó:

“…Una vez evacuada las pruebas una ves que no fueron todas, se logró evidenciar que tuvimos dos testigos, y los funcionarios, por lo que quedo demostrado que cargaba el ciudadano el Armamento. La importancia que tiene la experticia del armamento, se demostró en el acta leída no acredita la propiedad del arma, que para el momento que se realizo la inspección al ciudadano se demostró que si cargaba el arma…”.

Por su parte la Defensa Pública acotó:

...“Con relación a los funcionarios actuantes, el funcionario Ocanto manifestó que su función era de Seguridad, que simplemente estaba de resguarda de la seguridad asimismo de manera muy clara respondió que ellos habían ido allí porque le llamaba la atención. En todo lo anteriormente expuesto por la defensa, esta solicita se reconsidere la decisión…”.

Acto seguido se le cedió la palabra al acusado quien manifestó no querer exponer.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal a dictar sentencia.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos:

En fecha 25/03/2009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, se encontraba al lado del Puesto Fluvial de la Armada nacional, diagonal a la Pescadería denominada “Los Príncipes” de la Población de Cabruta del estado Guarico, Funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 97 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Cabruta del estado Guarico, con Jurisdicción de las Mercedes del Llano del estado Guarico, al momento que estos inspeccionaban el vehiculo tipo cava, color blanco, placas 32V-LAE, marca Ford, incautaron en la parte suprior del asiento del vehiculo (cojín) debajo de una almohada de color verde, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, serial BUD1164, calibre 38mm, color plateado, cacha de material tipo goma color negro, de fabricación americana y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal hacer una apreciación de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del testimonio rendido por el ciudadano Guardia Nacional Sto. 1º. JOSE TOMAS RUIZ OCANTO, quien fue juramentado por el Juez expuso, entre otras cosas que ell día 25 de Mayo del 2009, se encontraban de comisión, en la margen del Río Orinoco, realizando un recorrido, encontraron una cava blanca, el teniente manda a abrir la cava, le dijo que abriera la cava, abrió la parte de la cava, inspecciono que clase se pescado había, en concordancia con el Art. 207, le preguntó el Sr. Que si usa armamento, estaba un revolver calibre 38. Acto seguido rindió declaración el funcionario CARABALI MARTINEZ YERSON MARTIN, quien fue juramentado y manifestó, entre otras cosas que el 25 de Mayo como a las 7:00 a.m., salio una Comisión a hacer una inspección del lado Sur, nos habían informado que habían sacado una cava de pescado Pavón, se encontraba un Sr., con la puerta abierta del vehiculo, le preguntamos que tipo de especie tenia, se le pregunto si portaba armamento, dijo que no, se abrió el vehiculo y se le encontró un revolver. A las anteriores deposiciones este tribunal no les otorga ningún valor probatorio por ser ambiguas y contradictorias, no coincidiendo los testimonios entre sí, creando dudas, vacíos y falta de credibilidad en los juzgadores.

Al testimonio rendido por el ciudadano ARRAEZ JOSE, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que, la actuación que el realizó fue una experticia a un arma smith&Wesson de 6 balas, el arma fue chequeada, no se encuentra solicitada.. Seguidamente la Fiscal interroga: Como llega ese armamento al CICPC..? me imagino que por medio de la Guardia Nacional, por medio de una cadena de custodia.. Que es una cadena de Custodia..Son las partes por donde pasa para su inspección.. Para el Momento tenia 6 balas.. Si. Un revolver calibre 38 Smith& Wesson, cacha de goma y cromada.. Seguidamente la Defensa Interroga.. En este caso realice el reconocimiento legal.. Su función establece ese reconocimiento alguna responsabilidad individual. Simplemente nos dan la evidencia y nos limitamos a inspeccionar y ya. A este testimonio rendido bajo juramento se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido realizado por experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formado en el campo científico de la Criminalística, quien dio fe de las evidencias de interés criminalistico analizadas.

En relación a las pruebas documentales admitidas y evacuadas, como son 1.-Actas Policial de fechas 25/03/2009, suscrita por los Funcionarios Tte. CAMACHO VALENCIA FREDDY MIGUEL; S/M2 Martínez Iván José; S/1 Carabalí Martínez Yerson; S/1 Ruiz Ocanto José; S/2 Reyes Ruiz Junior y S/2 Chacon, todos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 97 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cabruta estado Guarico, con Jurisdicción en Las Mercedes del Llano del estado Guarico, no se le otorga ningún valor probatorio como documental, por cuanto ha sido criterio reiterado de la sala Constitucional que es impretermitible la presencia de los funcionarios actuantes en los procedimientos policiales con la finalidad del control de la prueba directa en el Juicio Pleno por las partes, como garantía el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva a favor del imputado.
2.-Reconocimiento Legal Nº 061-09 de fecha 25/03/2009 al arma de fuego, tipo revolver, marca Smit Wesson, Serial BUD1164, calibre 38mm, color plateado, cacha de materia de goma color negro de fabricación americana, suscrita por el funcionario ARRAEZ JOSE, aadscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valle de la Pascua; realizadas al arma de fuego arma de fuego, así como a los cartuchos incautados; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido realizada por experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formado en el campo científico de la Criminalística, quien la suscribió y dio fe de las evidencias de interés criminalistico analizadas.
3.- Inspección Técnica, solicitada en el lugar de los hecho, de las cuales no se tiene resultado, no se le otorga valor probatorio por inexistente, la misma no fue practicada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no teniendo la certeza este Tribunal del sitio exacto de suceso o de los hechos.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, considera no demostrada la culpabilidad del acusado CRISTOBAL ARCENIO MEZA RUIZ, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quien juzga. Habida cuenta. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia.
A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.

De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.

En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado al ciudadano CRISTOBAL ARCENIO MEZA RUIZ, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el ciudadano CRISTOBAL ARCENIO MEZA RUIZ, es el autor del delito acusado. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.


CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano CRISTOBAL ARCENIO MEZA RUIZ, en la comisión del delito acusado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano: CRISTOBAL ARCENIO MEZA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10-659-503, natural de Cabruta, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 10-03-1972, soltero, de profesión Comerciante, residenciado en Calle El Carmen, S/N, Cabruta, Frente a la Prefectura, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, es por lo que este Tribunal procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el RECURSO DE APELACION por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2010. A los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.


JUECES ESCABINOS

YENY JOSEFINA MARTINEZ JESUS ARMANDO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. JATZIYANIS HERRERA