REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002312
ASUNTO : JP21-P-2007-002312



De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, en el proceso seguido en contra de los acusados YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Identificación de las Partes

Acusado: YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.704.869, nacido el día 03-09-84, de 23 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, soltero, domiciliado en Sector el Centro, Maracay, Estado Aragua.-

Acusado: FRANKLIN RAMÓN MARÍN MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.643.631, nacido el día 20-10-83, de 24 años de edad, natural de Mariara, Estado Carabobo, de profesión u oficio agricultor, soltero, domiciliado en Sector El Terminal, calle Los Laureles, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada DANIELA ROMANO, Fiscal Décimo Primero del Estado Guárico con sede en Zaraza Estado Guárico.-

Defensa: La defensa es ejercida por el Abogado: FREDDY CELAYA ZAPATA, abogado adscrito a la Defensa Pública de esta Extensión Judicial.-

Víctima: La víctima está representada por el ciudadano JOSÈ VICENTE PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 8.557.886.-

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Las actuaciones fueron recibidas en fecha 11 de Junio del 2010, en virtud del procedimiento Ordinario y la orden de apertura del Juicio Oral y Público dictado por el Juez Tercero Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa seguida contra los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Tercer Aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículos 277 y 218 ordinal 1º ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2007; y en contra del ciudadano YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Tercer Aparte del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2007, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril de 2007; motivo por el cual se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público se dio apertura al debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, representado por la Abogada DANIELA ROMANO, quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos en fechas fecha 25 de mayo de 2007, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, para el momento en que el ciudadano JOSÈ VICENTE PÀEZ, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, nacido en fecha 19-12-1.954, de 52 años, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la Calle el Faro, Sector Los Moraos, casa S/Nº Zaraza Estado Guárico, Cédula de Identidad Nº V-8.557.866, se encontraba en un negocio de su propiedad denominado “Pollera Los Moraos”, ubicado en el sector los Moraos, Calle el Faro, lugar donde se presentaron los acusados YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, portando este último un arma de fuego tipo escopetin con el cual proceden a someter bajo amenaza de muerte al ciudadano víctima JOSÈ VICENTE PÀEZ, y al mismo tiempo amedrentándolo efectuando el ciudadano que portaba el Arma de fuego un disparo en el interior del local comercial mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba procede a sustraer el dinero que portaba la víctima en el interior de los bolsillos de sus vestimenta distribuido en billetes de diferentes denominaciones produciéndose un forcejeo entre la víctima y el ciudadano que no portaba arma de fuego (Yonny González), lográndole la víctima quitarle el dinero que le había despojado y logrando someterlo ayudado por varias personas que se encontraban adyacentes al lugar, en vista de esto el ciudadano FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, se da a la fuga llevando consigo el Arma de fuego y dejando al ciudadano que lo acompañaba en el interior del negocio; en ese momento un funcionario policial adscrito a la Zona Policial Nº 05 de Zaraza, que se encontraba prestando labores de seguridad en las Instalaciones de la Escuela “Olga Rojas de Cabeza”, la cual está ubicada diagonal al lugar de los hechos, se percató de lo sucedido y da la voz de alto al ciudadano que va en veloz carrera (FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA) quien hace caso omiso al llamado policial, efectuándole un disparo en contra de la Humanidad del funcionario policial quien repele el ataque del sujeto, resultando herido el mismo y siendo aprehendido conjuntamente con el que se quedó en el Interior del local por una comisión policial que se aboco al lugar de los hechos con la finalidad de prestarle apoyo al funcionario que estaba de servicios en el centro estudiantil, siendo trasladados hasta la sede del comando policial de Zaraza Zona Nº 05 conjuntamente con el Arma de fuego incautada.

De igual manera narró la fiscal los hechos ocurridos en relación a la acusación formulada en contra del ciudadano YONNY ANTONIO GONZALEZ, en fecha 18 de Abril del 2007, cuando siendo las 3:30 horas de la tarde, aproximadamente, para el momento en que los funcionarios Inspector (PG) Tovar Franklin, Sub/Inspector (PG) Aponte Ildemaro y Distinguido (PG) Guevara Jhonny, Adscritos a la Zona Policial Nº 05 de Zaraza Estado Guárico, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el Sector el Terminal calle Las Vegas de Zaraza Estado Guárico, observan un vehículo de color dorado que al percatarse de la presencia policial aceleró rápidamente en actitud sospechosa intentando darse a la fuga, motivo por el cual se procedió a interceptarlo a los fines de verificar el motivo de su acción, optando el ciudadano YONNY ANTONIO GONZALEZ, quien abordaba el lado del copiloto del vehículo salir en veloz carrera intentando en darse a la fuga, siendo aprehendido posteriormente, procediendo de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incautó dentro de su pantalón adherido a su cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA BRNO ARMS, MODELO ZHR 830, CALIBRE 38 MM SPECIAL, SERIAL 2830029327, COLOR NEGRO, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO , CONTENTIVO EN SU INTERIRO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SPECIAL SIN PERCUTIR , DOS (02) MARCA WINCHESTER , UNO MARCA RP, UN (1) MARCA MFS, Y UNO (1) MARCA CAVIN DE BRONCE, fue aprehendido y trasladado al comando policial…” , solicitando en consecuencia el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Tercer Aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículos 277 y 218 ordinal 1º ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2007. Y en contra del ciudadano YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Tercer Aparte del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2007, en perjuicio del ciudadano José Vicente Páez y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril del 2007.-

El defensor Público FREDDY CELEYA ZAPATA, en su derecho de palabra expuso:
“…Cuestionó las acusaciones por cuanto los hechos no se subsumen en el tipo penal que se les imputan a mis defendidos y La Defensa a través del desarrollo del debate demostrará que mis defendidos no son responsables de lo que se les acusa y será en todo caso el Ministerio publico quien deberá demostrar lo contrario y atacar el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos es todo”.-.”


Continuando con el acto, se le cedió la palabra a los acusados quienes una vez impuestos de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de todos sus derechos, de los hechos y de los calificativos jurídicos ratificados y acusados en la sala de Juicio manifestaron al Tribunal su deseo de Rendir Declaración. Se hizo retirar de la sala a uno de los acusados, dando cumplimiento al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó a FRANKLIN RAMÓN MARÍN MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.643.631, nacido el día 20-10-83, de 24 años de edad, natural de Mariara, Estado Carabobo, de profesión u oficio albañil, soltero, domiciliado en Sector El Terminal, calle Los Laureles, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico y expuso:
“cuando iba al negocio a comprar pollos, el dueño del negocio se sintió incomodo, inquieto y yo me puse así también, veo que el tiene un escopetin en la cintura, trate de salir y el saca el armamento, estaba un solo policía y me dijo que me detuviera, Salí corriendo me tiro varios disparos y me dio en las piernas y finalmente me detuvo cerca del Terminal, es todo. Se deja constancia que el acusado fue interrogado por la representante fiscal respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “ Yo fui solo al comercio y el otro acusado ya estaba dentro del local; cuando entre el dueño del negocio estaba nervioso y le veo el arma y yo me puse nervioso también; trate de irme para atrás el saco el arma hubo un forcejeo se la quite de las manos lo empuje y salí corriendo; el otro chamo Jonny vio todo y Salio del local; el policía me detuvo y seguí corriendo por eso me disparo. Acto seguido interroga el defensor publico y el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: “Ese local vende pollos vivos y muertos, queda en el barrio Los Moraos; eran como las once de la mañana; estaba el dueño y Jonny González y mi persona. Acto seguido interroga el Juez y el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: “para ese tiempo yo trabajaba en construcción; el escopetin al que hacen mención en las actuaciones era del dueño del local; con ese escopetin se realizo un solo disparo; no recuerdo como andaba vestido ese día; Jonny no andaba conmigo aun cuando si lo conozco del barrio. Cesaron.-

Seguidamente se hizo pasar a la sala al siguiente acusado, YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.704.869, nacido el día 03-09-84, de 25 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio mecánico, soltero, domiciliado en Sector el Centro por la parte del Terminal Maracay, Estado Aragua y expuso:
“ese día se celebraba en zaraza las inscripciones para el PSUV, de repente se escucho una detonación y un policía que estaba custodiando la escuela donde estaban las inscripciones venia persiguiendo a mi concausa, de repente las personas se me encimaron a lo mejor por que pensaban que yo era quien que tenia el arma, nunca estuve en ese sitio es decir el local donde ocurrieron los hechos y me declaro inocente, ya que nunca una victima nos ha reconocido como los autores, ni hay testigos de los hechos. Hago constar que Franklin Marín tiene dos disparos en su cuerpo así; como también el hecho de que he asumido los hechos por el Porte de Arma y se me otorgaron unas medidas cautelares en su oportunidad, Es todo”.- Se deja constancia que el acusado fue interrogado por la representante fiscal respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “Yo no me encontraba dentro del local simplemente escuche la detonación y trate de retirarme del sitio; eran como las once de la mañana venia caminado por esa calle; se escucho el disparo dentro del local ; el policía estaba ahí cuidando a las personas de la escuela que se estaba inscribiendo en el PSUV; no vi nada solo al policía corriendo detrás de Franklin; a mi no me agarro nadie, pero la gente presente me agredió me dieron unos tubazos, me querían linchar; en el momento en que estábamos en los calabozos fue que lo conocí; un mes y medio antes de lo del robo estaba siendo presentado por el Porte de Arma; la cargaba por defensa personal era un arma calibre treinta y ocho, esas cosas uno las compra normalmente en la calle; tenia poco tiempo con ella, la cargaba cuando lo consideraba necesario. Seguidamente es interrogado por el juez respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo la vestimenta que portaba ese día; mi detención fue en los Moraos fuera del Local; Franklin y yo no vivimos cerca en Zaraza. Cesaron.

Una vez abierta la recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración del ciudadano victima- testigo JOSE VICENTE PAEZ, del testigo EDGAR CELESTINO RAMOS, del Experto JONATHAN MATA VASQUEZ, de los Funcionarios ASDRUBAL ANTONIO CABEZA y GUEVARA ROMERO JHONNI JOSÈ, así como de los Expertos: WILFREDO JOSÈ BOLÍVAR Y FRANKLIN RAFALE TOVAR.

De conformidad con el artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y vista las comunicaciones 9700-25—061 de fecha 02-08-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 273 de fecha 02-08-2010 emanada de la Zona N° 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño de San Juan de los Morros, el Tribunal prescindió de los testimonios de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ, ANTHONY SANDOVAL y APONTE ASCANIO HILDEMARO RAFAEL, quienes no fueron ubicados para ser conducidos por la fuerza pública, por cuanto ya no son funcionarios activos de los respectivos órganos de seguridad ciudadana.

Igualmente se prescindió del testimonio del ciudadano ALVAREZ JOSÉ LUIS, quien no fue ubicado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Comunal N° 05 de Zaraza para conducirlo hasta este Tribunal, según acta policial enviada a este Despacho por la Policía del Pueblo Guariqueño de Zaraza.

Finalmente se le dio lectura de las documentales. 1) Acta policial suscrita por Tovar Franklin de fecha 18-04-2007 (folio 192 de la pieza 2). 2) Inspección Técnico Policial 384 del 18-03-2007, (folio 203 de la pieza 2);3) Inspección Técnico Policial 385 del 18-03-2007, (folio 204 de la pieza 2), 4) Experticia de Reconocimiento legal cursante al folio 5 de la pieza 2 de los autos.

En las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público ABG. JESÚS ALEXANDER LÓPEZ MIRABAL, manifestó entre otras cosas:
“…que ha quedado demostrada la responsabilidad de los acusados antes mencionados en los hechos objeto de esta causa. Gonzalo Yhonny Antonio es la persona que detiene la comunidad y el otro aprehendido por el funcionario policial a quien le decomisaron un escopetin, este sujeto es el ciudadano Franklin Ramón Marin Merida. Asimismo realizó una relación de los hechos objeto de este proceso, solicitando que la sentencia sea condenatoria con las agravantes en virtud de la reiterada conducta de González Yhonny. Es Todo.-

La defensa ABOG. FREDY CELEYA, señaló en la misma oportunidad lo siguiente:
“…que la Defensa considera que los medios probatorios no fueron contestes y hubo contradicciones, haciendo referencia a las descripciones de los sujetos y en lo que respecta a quien de ellos era el que portaba el arma de fuego. La defensa no hace conclusiones acerca de la otra acusación, la del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. …”


CAPÍTULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio del testigo JOSE VICENTE PAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.557.866, quien luego de ser juramentado manifestó entre otras cosas al Tribunal lo siguiente:
“eso fue hace tres años como a las 10 de la mañana, tengo un negocio de pollos, estaban cuatro personas, estaba despachando, estaban dos señores uno estaba afuera y otro adentro, le despacho a uno pollo y uno de ellos me dice que “esto es un atraco, me apunta con una escopetin, el que estaba afuera lo llamo y le dijo “quítale lo que tiene”, estaba un hijo mío menor de edad, frente de mi negocio, había elecciones de PSUV y se dieron cuenta, disparó en contra de mi hijo, se da cuanta un policía y se va de tras de el, y yo detrás del otro, logramos detenerlo y el policía se fue detrás del otro, pero no se que paso luego. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Pregunta: recuerda la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: en el barrio Los Moraos, calle El faro, no recuerdo la fecha a las 10 de la mañana, Usted dice que había tres o cuatro personas, para el momento se encontraban estas dos personas presentes? Respondió: no, ya se habían ido. Usted le podría describir al tribunal las persona que le invitó a entregar sus pertenencias? Respondió: era un muchacho de baja estatura, delgado, con el cabello un poco largo para el momento, cargaba una camisa roja y un pantalón negro. Pregunta: diga las características del sujeto que se encontraba en la puerta. Respondió: Era de bastante estatura, más alto que el otro, morenito. Para el momento de los hechos usted poseía arma de fuego? Respondió: No, nunca he tenido arma de fuego. Pregunta: Diga características del arma con que fue apuntado. Respondió: Era un arma pequeña, escopetin. Pregunta: Cuando lo someten con el arma de fuego, que personas lo ayudaron a someterlo? Respondió: varias personas que se encontraban al frente del negocio en unas elecciones. Pregunta: Usted podría identificar nuevamente a los ciudadanos que lo atacaron en esa oportunidad? Respondió: no lo se, hace mucho tiempo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano defensor, quien le pregunto de la siguiente manera: Pregunta: Donde se encuentra ese sector? Respondió: En el Barrio Los Moraos, Calle El Faro. Pregunta: Cuanto tiempo tiene usted en ese negocio? Respondió: mas o menos doce años. Pregunta: En todo ese tiempo que tiene en ese local, había sido objeto de hurto o robo? Respondió: No. Pregunta: Considera usted que esa zona donde esta ese local es segura? Respondió: No, ninguna zona es segura. Pregunta: Porta algún tipo de arma de fuego? Respondió: No, nunca he portado. Pregunta: Con quien labora en ese local? Respondió: Personalmente yo. Pregunta: Que personas se encontraban en local en el momento de los hechos? Respondió: se encontraban tres clientes comprando pollo. Pregunta: En el momento que se detona el arma de fuego quien se encontraba en el local? Respondió: mi persona, mi hijo y otra persona. Porque se detona ese disparo? Respondió: solo se que se disparo. Pregunta: usted recuerdo el color del arma de fuego? Respondió: solo se que era cromada. Pregunta: luego que paso? Respondió: después que me quitan el dinero, estaba afuera el que tiene el arma y adentro el que cargaba la bicicleta, y salgo detrás de el que cargaba la bicicleta y lo agarramos y el que tenía el arma de fuego se fue. Pregunta: Quien era el que tenia el arma de fuego? Respondió: el que estaba adentro. Seguidamente el Tribunal Pregunta: Características de la persona que usted aprendieron? Respondió: más o menos de mi color, como de estatura 1.80 y el otro era mas bajo. Pregunta: De los dos cual fue el que lo encañono? Respondió: El que fue aprehendido por el policía.

En fecha 26 de Julio del 2010, compareció el testigo EDGAR CELESTINO RAMOS, quien fuere promovido como testigo por el Ministerio Público, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como testigo en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: EDGAR CELESTINO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.490.864, quien manifestó:
” En ese momento habían unas elecciones, yo estoy en mi casa y escucho unas detonaciones, veo que tienen a un sujeto, quien había atracado a una pollera, llamaron a la patrulla y se lo llevaron para el comando, solamente vi a uno solo que tenían agarrado, el dueño de la pollera dijo que había otro. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: Pregunta: recuerda la fecha de los hechos? Respondió: hace como tres años, no recuerdo la fecha. Pregunta: A que hora aproximadamente? Respondió: como a las 10 a 11 a.m. Pregunta: Cuantas detonaciones escucho? Respondió: escuche dos detonaciones. Pregunta: Pudo observar la vestimenta de la persona que iba corriendo? Respondió: No recuerdo. Pregunto: Y las características del que usted ayudo aprehender? Respondió: Era Flaco, moreno, más o menos alto no recuerdo como estaba vestido. Pregunta: El ciudadano que fue sometido por la comunidad tenia arma? Respondió: no, no tenia. Pregunta: Que paso con la persona que iban persiguiendo? Respondió: la verdad no se. Pregunta: Usted vio si se desplazaban en algún vehiculo? Respondió: yo no los vi, pero el dueño de la pollera dice que andaban en bicicleta. Pregunto: de volver a verlos los reconocería? Respondió: la verdad no, eso hace mucho tiempo. Se le cede la palabra al defensor, quien interrogo al testigo de la manera siguiente: Pregunta: Esos disparos que usted escucho, fueron cortos o largos? Respondió: fueron cortos de un escopetin el primer disparo, y el otro disparo de un 38.

Los testimonios antes parcialmente trascritos, provienen de los ciudadanos JOSÈ VICENTE PÀEZ y EDGAR CELESTINO RAMOS, testigos presénciales de los hechos, uno de ellos por ser víctima y quien sufrió en carne propia la amenaza a su vida y el despojo de sus pertenencias por manos de los acusados; y ambos son contestes en señalar como ocurrió el hecho y como fue detenido dentro de la pollera el ciudadano YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, como fue amenazada la vida de la víctima con el Arma tipo Escopetín que usó FRANKLIN RAMÓN MARÍN MÉRIDA y YONNY precedió a despojarlo del dinero producto del negocio de la venta de pollos; como consecuencia de ello, sus testimonios hacen prueba para demostrar los delitos que nos ocupan y la participación de los acusados en los mismos y como tal el tribunal les concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En fecha 26 de Julio del 2010, compareció el Experto JONATHAN MATA VASQUEZ, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, se le identificó como: JONATHAN ARTURO MATA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Zaraza, Estado Guarico, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.637.342, quien expuso:
“ese día me encontraba en el despacho, cuando se presento comisión de la policía informando que había ocurrido un atraco, me traslade hacia el sector los moraos, encontrándolos en el sitio donde ocurrió el hecho varias personas, y se procedió a realizar una inspección técnica policial en el sitio del suceso y en el lugar donde se había hecho la aprehensión de uno de los sujetos, se practicó la aprehensión, siendo trasladados hasta el Comando, donde posteriormente se realizo llamada a la subdelegación de San Juan a los fines de determinar si tenia solicitud alguna, arrojando como resultado que uno de ellos poseía registro”. El Fiscal del Ministerio Publico interroga: “ Usted recuerda si en esa inspección se incauto algún cartucho de interés criminalistico? Respondió: no había cartuchos, había excoriaciones en la pared. Defensor: Cual es su condición dentro de la inspección? Respondió: yo era el investigador. Pregunta: En la inspección técnica del local que elementos de interés criminalisticos lograron colectar? Ninguno. Pregunta: Y evidencias? Solamente las evidencias físicas, en la pared había tres excoriaciones producidas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular. El Tribunal interroga: Recuerdas el lugar del suceso? Respondió: era de bloques, revestido de color verde, de piso de cemento pulido, era sitio cerrado, con barra de cemento con excoriaciones en la parte superior de la pared. Como investigador que te arrojo esa investigación? Respondió: habían varios vecinos que habían aprehendido uno de los sujetos, había un policía que capturo a uno de los sujetos? Estos ciudadanos aprehendidos fueron llevados al CICPC? Respondió: si fueron llevados al CICPC y fueron reseñados.

El dicho antes referido proviene de uno de los expertos calificados que practicó la inspección realizadas en el sitio de los hechos y en el lugar donde se realizó la captura el ciudadano YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, y posterior traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zaraza, también indicó este experto que fue quien aprehendiò a los acusados cuando fue entregado por un funcionario de policía acompañado a un grupo de personas; ello nos ayuda a demostrar la detención de los acusados y la inspección que se realizó al lugar de los hechos ocurridos en la Calle el Faro, Sector Los Moraos, local Comercial Pollera Los Moraos Zaraza Estado Guárico y por ende contribuye a demostrar los delitos que nos ocupan en este caso y por tal motivo el tribunal le confiere valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En fecha 29 de Julio del 2010, se reciben las declaraciones de los funcionarios: ASDRUBAL ANTONIO CABEZA ERRADA, a quien se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido en la cualidad de funcionario aprehensor en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, se le identificó como: ASDRUBAL ANTONIO CABEZA ERRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.493.699 quien actuó como testigo aprehensor en el presente asunto y expuso:
“…bueno yo estaba en mi casa en mi negocio y cuando salí para afuera, el señor José Vicente, el dueño de la pollera ya el lo tenia en la calle agarrado, ahí llego mas gente, al ratico llego la patrulla de la policía y arranco a correr, y volteo para atrás y disparo y después venia la unidad y se lo llevo, esa es toda mi declaración. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Pregunta: usted recuerda la fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: la fecha no la recuerda, aproximadamente a las 10 am. Pregunta: Como se llama el sector donde ocurrieron los hechos? Respondió: Sector Los Moraos. Pregunta: Que observo exactamente usted? Respondió: escuche un disparo y salí, ya el señor de la pollera lo tenia agarrado y yo colabore con el y al ratico agarro uno a correr, llego bastante gente. Pregunta: Diga usted las Características físicas de la persona que agarraron? Respondio: uno moreno con el cabello largo y otro mas claro. Pregunta: De volver a ver a esas personas las reconocería? Respondió: la verdad no se, porque hace mucho tiempo. Pregunta: Que arma le observo al ciudadano que iba corriendo Respondió: Como un 44. Pregunta: Usted conoce de armas? Respondió: muy poco. Pregunta: Cuantos disparos escucho? Respondió: escuche dos. Pregunta: Usted recuerda si los ciudadanos andaban en algún tipo de vehiculo? Respondió: no recuerdo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano defensor, quien le pregunto de la siguiente manera: Pregunta: cuantas personas observo usted? Respondió: cuando sal a cuantas personas tenían agarradas? Respondió: a uno. Pregunta: usted vio cuando se fue corriendo la otra persona? Respondió: cuando yo salí que vi que tenían al muchacho agarrado, vi que el otro iba corriendo. Pregunta: Usted vio cuando el ciudadano disparó? Respondió: si. Pregunta: Resulto otra persona herida en ese momento? Respondió: No. Pregunta: quien tenia el arma de fuego? Respondió: el que tenían agarrado, era el que tenía el arma. Pregunto: La persona que usted vio que tenían agarrada la multitud tenia un arma de fuego? Respondió: en ese momento no, es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó al testigo de la siguiente manera: usted menciona en su declaración que eran dos personas, cual de los dos era el que tenia aprehendido la multitud? el mas moreno. Pregunta: y cual disparo? Respondió: El mas blanco, no recuerdo.


El dicho antes referido proviene de uno de los testigos presénciales de los hechos, quien, observó a poco de haberse realizando el hecho, como la víctima tenía sometido el acusado YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, y vio correr al otro acusado, escuchó perfectamente las detonaciones realizadas tanto dentro del local comercial al momento de la comisión del hecho punible como cuando le dispararon al funcionario que aprehendió al acusado FRANKLIN RAMÓN MARÍN MERIDA; esta testimonial nos ayuda a demostrar la detención de los enjuiciados, las características de los acusados y por ende contribuyen la testimonial a demostrar el hecho punible que nos ocupa en este caso y por tal motivo el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



En esta misma oportunidad compareció el funcionario GUEVARA ROMERO JHONNY JOSE, a quien se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido en la cualidad de funcionario aprehensor en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, se le identificó como: GUEVARA ROMERO JHONNY JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-12.636.906, quien actuó como funcionario aprehensor en el presente asunto y expuso:
“eso fue en el 2007, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Inspector Tovar Franklin, cuando avistamos a un vehiculo de color dorado que cuando vio la presencia policial apresuraron el recorrido, saliendo una persona del vehiculo el copiloto, logramos alcanzarlo y aprehenderlo quien cargaba un armamento calibre 38. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Pregunta: donde ocurrió eso? Respondio: en la calle vegas, sector el Terminal. Diga usted las Caracteristicas del arma de fuego que le fue incautada al ciudadano. Respondio: un 38 color negro con 5 balas sin percutir. Pregunta: Cuanto es la carga de ese revolver. Respondio: es de seis tiros, le faltaba una bala. Pregunta: Como se llamaba la persona que cargaba el revolver? Respondio: de apellido González, era apostado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano defensor, quien le pregunto de la siguiente manera: Pregunta: No tengo pregunta que realizar. Seguidamente el Tribunal preguntó al funcionario aprehensor de la siguiente manera: reconoce usted el contenido y firma del acta policial suscrita por su persona? Respondio: si la reconozco. Pregunta: Donde se encuentran laborando el resto de los funcionarios actuantes? Respondio: El Inspector Jefe Franklin Tovar se encuentra laborando en la población de El Sombrero, Estado Guarico. Respondio: El Funcionario Aponte Ildemaro se fue de baja. Pregunta: Cual era su desempeño en la comisión para el momento de los hechos? Respondio: Era el conductor de la unidad 298. Pregunta: Quien le hizo la revisión al ciudadano y le consiguió el arma y revisión? Respondiò: mi persona.


En fecha 03 de Agosto del 2010, compareció el experto FRANKLIN TOVAR, se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, y se le identificó como: FRANKLIN RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.115.715, quien expuso:
“estoy promovido por una actuación policial, me encontraba en el sector el Terminal, nos acercamos a la calle, un vehículo salio en huida lo intersecamos le hacemos una revisión y le encontramos en su poder un arma de fuego 38 pavon negro con cinco cartucho, le indicamos al taxista que nos acompañara al comando. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga y responde así: “Eso fue el día 18-04-2007 como a las 3:30 PM, en el sector El Terminal, calle La vega; se le incautó al ciudadano un arma de fuego no recuerdo la marca, 38 pavon, con cinco cartucho del mismo calibre sin percutir, estaba el distinguido Yonny y otro; no recuerdo el nombre de la persona que detuvimos, las características, un muchacho de color claro, flaco” La Defensa interroga y responde así: “Yo estaba como funcionario, era el comandante de la unidad para ese tiempo, la persona que nos apoyó fue el mismo conductor del vehículo quien estaba siendo sometido”. El Tribunal interroga y responde así: “reconozco en contenido y firma el acta que se me pone de manifiesto.”

Los dichos antes referidos provienen de los dos (02) funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño destacados en Zaraza Estado Guárico, quienes practicaron en persecución y en Flagrancia la detención del acusado YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, en posesión del Arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA BRNO ARMS, MODELO ZHR 830, CALIBRE 38 MM SPECIAL, SERIAL 2830029327, COLOR NEGRO, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO , CONTENTIVO EN SU INTERIRO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SPECIAL SIN PERCUTIR , DOS (02) MARCA WINCHESTER , UNO MARCA RP, UN (1) MARCA MFS, Y UNO (1) MARCA Cavin de bronce, cuyas testimoniales, son contestes, se compaginan y concatenan con lo expuesto por el propio acusado quien admitió este hecho en su declaración dada en el Juicio, sin coacción, apremio ni presión y estando sin juramento alguno bajo el amparo del precepto constitucional previsto en la carta fundamental, por lo que las presentes testimoniales contribuyen a demostrar el hecho punible que nos ocupa en este caso y que ocurriò en fecha 18 de Abril del 2007 y por tal motivo el tribunal les confiere valor probatorio conforme las máximas de experiencias, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


En fecha 03 de Agosto del 2010, se recibe la declaración del experto: WILFREDO BOLIVAR, a quien se le tomó el juramento de ley, se le impuso que fue promovido como experto en la presente causa, y que debe decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, y se le identificó como: WILFREDO JOSÉ BOLIVAR LARA, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Zona N° 01 de la Policía del Pueblo Guariqueño San Juan de los Morros y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.231.414, quien expuso:
“Me encontraba el 20-05-2007, en Zaraza prestando seguridad sobre la broma del PSUV escucho una detonación y veo a un ciudadano apuntando a otro con arma de fuego, busque apoyo, le di la voz de alto, un morenito cargaba el arma de fuego, trató de huir efectué varios disparos con mi arma de reglamento, le presté con otros ciudadanos auxilio. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga y responde así: “Eso fue el domingo 20-05-2007, en una Escuela donde se encontraban recolectando firmas del PSUV; estaba el ciudadano la victima y dos sujetos, el que cargaba el arma de fuego era moreno, pantalón blue jeans, el otro era blanco; la persona que perseguimos que cargaba el arma de fuego cargaba un blue jean, le incautamos un escopetin, cuando emprendió la huida yo me le pegue a tras y el me efectuó un disparo, lo herí en la pierna y llamamos para que lo auxiliaran” La Defensa interroga y responde así: “Uno solo tenía arma de fuego, era moreno con pantalón azul prelavado, estatura alta, moreno oscuro; el que cargaba el arma de fuego sale corriendo y yo aprehendo a este, al otro lo agarra la victima y otras personas; yo estaba en la escuela presentando apoyo sobre lo del PSUV; estaban la victima y los dos que efectuaban el robo; cuando Sali a verificar el sujeto moreno estaba apuntando a la victima, lo iba a despojar de sus pertenencias, lo capture como a unos cien metros; cuando ya yo lo llevaba cerca me efectúa el disparo, el que resultó herido fue el moreno”.

El dicho antes referido proviene del funcionario adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño destacado en Zaraza Estado Guárico, quien para el momento de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2007, se encontraba montando guardia en la Escuela “Olga Rojas de Cabeza”, (donde se realizaban unas elecciones) fue el funcionario, que dio la voz de alto, persiguió y logró darle captura al acusado FRANKLIN RAMÓN MARÍN MERIDA; esta testimonial nos ayuda a demostrar la detención del referido procesado conjuntamente con el Arma Escopetin que utilizó momentos antes para despojar a la víctima de sus pertenencias y luego darse a la fuga y por ende contribuye su deposición a demostrar el hecho punible que nos ocupa en este caso y por tal motivo el tribunal le confiere a esta testimonial valor probatorio conforme las máximas de experiencias, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Finalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad a saber:

En fecha 26-07-2010, se incorporaron por su lectura las siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2007, suscrita por el Agente (PG) WILFREDO JOSE BOLIVAR LARA, adscrito a la zona policial Nº 5, (Folios 162 y 163), Inspección Técnica Policial Nº 502, de fecha 20 de mayo de 2007, suscrito por los funcionarios Agentes CARLOS GONZALEZ Y JHONATAN MATAM, adscritos a la Subdelegación de Zaraza, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada en La calle El Faro, sector Los Moraos, local comercial “Pollera Los Moraos”, Zaraza, Estado Guarico (Folio 176), Inspección Técnico Policial Nº 503 de fecha 20 de mayo de 2007, suscrito por los funcionarios Agentes JHONATAN MATA Y CARLOS GONZALEZ, realizada en el sector Los Moraos, Calle El Faro, Establecimiento Comercial “Pollera Los Moraos”, Zaraza, Estado Guarico, Reconocimiento legal Nº 9700-185-088, de fecha 20 de mayo de 2007, suscrita por el Agente Carlos González, funcionario adscrito a la Subdelegación de zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 180), Acta de Investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2007 suscrito por el Agente JHONATAN MATA, adscrito a la Subdelegación de zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en fecha 03 de agosto del 2010, se incorporaron por su lectura las siguientes. 1) Acta policial suscrita por Tovar Franklin de fecha 18-04-2007 (folio 192 de la pieza 2). 2) Inspección Técnico Policial 384 del 18-03-2007, (folio 203 de la pieza 2);3) Inspección Técnico Policial 385 del 18-03-2007, (folio 204 de la pieza 2), 4) Experticia de Reconocimiento legal cursante al folio 5 de la pieza 2 de los autos.

Las pruebas documentales antes referidas, fueron practicadas por funcionarios y expertos calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico en Zaraza y funcionarios de la Policía del Pueblo Guàriqueño, ordenadas por el Ministerio Público, lo que demuestra su licitud, además de ello, fueron ratificadas en el debate oral y público por los funcionario comparecientes, a través de ellas, aunadas a los dichos de los funcionarios y expertos que las suscriben y que fueron analizados por el Tribunal, nos ayudan a demostrar la comisión de los delitos que nos ocupan en este asunto y por tal motivo el tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-


CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR

Quedó plenamente plasmados con los elementos de convicción y Pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas por este Tribunal, que demuestran claramente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Tercer Aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículos 277 y 218 ordinal 1º ejusdem, cometidos en fecha 20 de mayo de 2007; igualmente se desprende de ellos la participación y consecuente responsabilidad penal de los ciudadano YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, en la comisión de los mismos.



A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:

En el debate oral y público, los testigos JOSÈ VICENTE PAEZ, EDGAR CELESTINO RAMOS y ASDRUBAL ANTONIO CABEZA ERRADA, fueron contestes en manifestar las condiciones, forma, detalles y manera de la detención del acusado YONNY ANTONIO GONZALEZ, dentro del Local comercial ubicado en la calle El Faro, Sector Los Moraos, local Comercial “Pollera Los Moraos”, en Zaraza Estado Guárico, lugar donde la víctima realizó al detención del referido acusado conjuntamente con miembros de la comunidad que al percatarse de lo ocurrido dentro del local comercial “Pollera Los Moraos”, y avistando el forcejeo que ocurría entre este acusado y la víctima contribuyeron a su detención y luego lo entregaron a la comisión policial que se abocó al llamado realizado por las autoridades presentes en el sitio del suceso; estas dos testimoniales conjuntamente con las inspecciones Oculares Nº 502 y 503, que fueron valoradas y apreciadas antes, nos crean con expresa claridad la responsabilidad criminal del aprehendido YONNY ANTONIO GONZALEZ.-

Por otra parte el funcionario Policial WILFREDO JOSÉ BOLIVAR LARA, quien se encontraba destacado en la Escuela donde se desarrollaban las Elecciones del PSUV, y cerca del lugar de los hechos, se percata de lo ocurrido y observa al acusado FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, apuntando a la víctima, le da la voz de alto y el acusado emprende la huida, arremetiendo de manera violenta contra la humanidad del funcionario policial, haciéndole un disparo y el funcionario contrarrestando tal conducta violenta, logrando impactarle con su arma de reglamente en la pierna, con ello logró detenerlo y aprehenderlo conjuntamente con el Arma de fuego utilizada para perpetrar los delitos y despojar a la víctima de sus pertenencias; ello quedó totalmente comprobado y demostrado en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Público con la declaración dada por el Funcionario, que se concatena con lo expuesto por la víctima JOSÈ VICENTE PAEZ y los testigos EDGAR CELESTINO RAMÒS y ASDRUBAL ANTONIO CABEZA ERRADA, aunado a la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-185-0888-07 de fecha 20-05-2007, que se le practicó al arma incautada a FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, que según el Reconocimiento referido se trata de un Arma de Fuego tipo escopetin, marca Mamola, Serial C255071, elaborada en Venezuela calibre 410 Cromada, suscrita por el Funcionario Carlos González, admitida en su oportunidad en Control, evacuada Apreciada y valorada por este Tribunal durante la etapa del Juicio Oral y Público la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con las formalidades del artículo 338 del Texto Adjetivo Penal.-

De igual maneras quedó demostrada y comprometida la responsabilidad criminal del acusado YONNY ANTONIO GONZALEZ, de los hechos acusados y cometido en fecha 18 de abril del año 2007, relacionado con EL PORTE ILILTO DE ARMA DE FUEGO, que el Ministerio Público le acusó con las testimoniales de los funcionarios GUEVARA ROMERO JHONNY JOSÈ y FRANKLIN RAFAEL TOVAR, quines fueron claros, firmes y fluidos, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes; se tratan de los funcionarios que en la referida fecha aprendieron al acusado YONNY ANTONIO GONZALEZ, de manera flagrante se le incautó dentro de su pantalón adherido a su cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA BRNO ARMS, MODELO ZHR 830, CALIBRE 38 MM SPECIAL, SERIAL 2830029327, COLOR NEGRO, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIRO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SPECIAL SIN PERCUTIR, DOS (02) MARCA WINCHESTER, UNO MARCA RP, UN (1) MARCA MFS, Y UNO (1) MARCA CAVIN DE BRONCE.

Armamento este que efectivamente se comprobó ser tal, con la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo real Nº 067 de fecha 17-04-2007, realizada por el funcionario ANTHONY SANDOVAL, que aun cuando el mismo no compareció por ante el Tribunal por la falta de ubicación, la experticia se valora y se aprecia siguiendo la doctrina de la sala penal en sentencia de fecha 25 de Marzo del 2008, Nº 153 con ponencia del magistrado Doctor ELADIO APOENTE APONTE, quien claramente dejó sentado, “… Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Así mismo se conjugan con las testimoniales antes referidas las documentales que igualmente fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal tales como el Acta Policial de fecha 18 de abril del 2007, suscrita por los funcionarios Aprehensores, la Inspección Técnico Policial Nº 384 de fecha 18-07-2007, realizada al lugar donde fue detenido y aprehendido YONNY ANTONIO GONZALEZ, en la Calle Las Vegas, Sector el Terminal (Vía Pública en Zaraza Estado Guárico, conforme los hechos narrados por la representación Fiscal.-

Bien, del contenido de las declaraciones de los ciudadanos JOSÈ VICENTE PÀEZ, (víctima), EDGAR CELESTINO RAMOS, ASDRÚBAL ANTONIO CABEZAS (testigo presénciales), del Experto JONATHAN MATA VASQUEZ, hay la plena certeza para este Sentenciador, que las aseveraciones por ellos realizadas son fidedignas. Haciendo YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, a sus movimientos y acciones antijurídicos, asimismo son todos contestes y coinciden en señalar las características de los referidos acusados, aseverando la intención de causar daño.

De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos y expertos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren a los agentes agresores, a las exigencias de tiempo, modo y lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.

Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.

En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”

En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de los acusados ciudadanos YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la declaración de los acusados, de sus contenido se puede observar, que las mismas están llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Unipersonal obtuvo con el resto de los elementos probatorios.

En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como

En fecha 26-07-2010, se incorporaron por su lectura las siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2007, suscrita por el Agente (PG) WILFREDO JOSE BOLIVAR LARA, adscrito a la zona policial Nº 5, (Folios 162 y 163), Inspección Técnica Policial Nº 502, de fecha 20 de mayo de 2007, suscrito por los funcionarios Agentes CARLOS GONZALEZ Y JHONATAN MATAM, adscritos a la Subdelegación de Zaraza, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada en La calle El Faro, sector Los Moraos, local comercial “Pollera Los Moraos”, Zaraza, Estado Guarico (Folio 176), Inspección Técnico Policial Nº 503 de fecha 20 de mayo de 2007, suscrito por los funcionarios Agentes JHONATAN MATA Y CARLOS GONZALEZ, realizada en el sector Los Moraos, Calle El Faro, Establecimiento Comercial “Pollera Los Moraos”, Zaraza, Estado Guarico, Reconocimiento legal Nº 9700-185-088, de fecha 20 de mayo de 2007, suscrita por el Agente Carlos González, funcionario adscrito a la Subdelegación de zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 180), Acta de Investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2007 suscrito por el Agente JHONATAN MATA, adscrito a la Subdelegación de zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en fecha 03 de agosto del 2010, se incorporaron por su lectura las siguientes. 1) Acta policial suscrita por Tovar Franklin de fecha 18-04-2007 (folio 192 de la pieza 2). 2) Inspección Técnico Policial 384 del 18-03-2007, (folio 203 de la pieza 2);3) Inspección Técnico Policial 385 del 18-03-2007, (folio 204 de la pieza 2), 4) Experticia de Reconocimiento legal cursante al folio 5 de la pieza 2 de los autos, las mismas fueron analizadas, al expone parte de los funcionarios que las suscribieron y detallaron el contenido de las mismas, otorgándoseles pleno valor, en virtud de la fuerza de sus contenidos que dan fe de los actos de investigación de carácter científico esbozado y vertidos en las mismas.

La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia de los delitos cometido por los ciudadanos: FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Tercer Aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículos 277 y 218 ordinal 1º ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2007; y en contra del ciudadano YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Tercer Aparte del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2007,y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril de 2007; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. En consecuencia de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Así se decide:

PENALIDAD:

En el presente caso, el ciudadano FRANKLIN RAMÓN MARÍN MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.643.631, nacido el día 20-10-83, de 24 años de edad, natural de Mariara, Estado Carabobo, de profesión u oficio agricultor, soltero, domiciliado en Sector El Terminal, calle Los Laureles, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, fue encontrado responsable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal venezolano, 277 y 218 numeral 1º ejusdem, en agravio del ciudadano JOSE VICENTE PAEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y al delito de mayor pena se les sumarán la mitad de los otros delitos, en consecuencia, el delito más grave es el de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses; a esta pena se le debe rebajar la tercera parte conforme lo prevé el artículo 82 por ser el Robo Agravado Frustrado, quedando una pena a imponer para este delito de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN.-

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) Años de Prisión, según lo previsto en el artículo 37 ejusdem; aplicando el contenido del artículo 88 ibidem, debe sumarse al delito más grave DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN por este delito.-

El delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, contempla una pena de tres (03) meses a Dos (02) años de Prisión, cuyo termino medio aplicable es de un (01) Año, un (01) mes y Quince (15) días de Prisión, según lo previsto en el artículo 37 ejusdem; aplicando el contenido del artículo 88 ibidem, debe sumarse al delito más grave SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN por este delito, así tenemos que en este caso la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado FRANKLIN RAMÓN MARÍN MÉRIDA, será la suma total que nos da 09 años + 02 años + 06 MESES, 22 DÍAS y 12 HORAS, lo que totaliza en definitiva ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.-

El acusado YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.704.869, nacido el día 03-09-84, de 23 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, soltero, domiciliado en Sector el Centro, Maracay, Estado Aragua, fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal venezolano y 277 ejusdem en agravio del ciudadano JOSE VICENTE PAEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, y al delito de mayor pena se le sumará la mitad del otro delito, en consecuencia, el delito más grave es el de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses; a esta pena se le debe rebajar la tercera parte conforme lo prevé el artículo 82 por ser el delito de Robo Agravado Frustrado, quedando una pena a imponer para este delito de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN.-

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) Años de Prisión, según lo previsto en el artículo 37 ejusdem; aplicando el contenido del artículo 88 ibidem, debe sumarse al delito más grave DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN por este delito, así tenemos que en este caso la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, será la suma total que nos da 09 años + 02 años, lo que totaliza en definitiva ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA; al ciudadano FRANKLIN RAMÓN MARÍN MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.643.631, nacido el día 20-10-83, de 24 años de edad, natural de Mariara, Estado Carabobo, de profesión u oficio agricultor, soltero, domiciliado en Sector El Terminal, calle Los Laureles, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 y 82 Y 88 todos del texto sustantivo penal por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal venezolano, 277 y 218 numeral 1 ejusdem, en agravio al ciudadano JOSE VICENTE PAEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, dado que existieron elementos de pruebas suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría y responsabilidad; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.704.869, nacido el día 03-09-84, de 23 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, soltero, domiciliado en Sector el Centro, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 y 88 ambos del texto sustantivo penal; por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal venezolano, en agravio al ciudadano JOSE VICENTE PAEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; dado que existieron elementos de pruebas suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría y responsabilidad; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37 del Código Penal. TERCERO: Se condena a los ciudadanos YONNY ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ y FRANKLIN RAMÓN MARIN MÉRIDA, al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal Vigente. De igual manera se les exonera del pago de las costas procesales por estar asistidos de defensa pública, según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: se ordena la reclusión de los condenados en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ordenó librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y ser libradas con los oficios a la Comisaría 04 del Pueblo Guariqueño para su posterior traslado, donde deberá permanecer a la Orden del Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, una vez quede firme la presenten Sentencia, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 480 del Texto Adjetivo Penal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia cerificada. Trasládese a los acusados, a los fines de imponerlo personalmente del texto integro de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, a los treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). A los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ