REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003970
ASUNTO : JP21-P-2008-003970


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, en el proceso seguido en contra de la acusada MARISOL JOSEFINA GONZALEZ y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua; actuando como TRIBUNAL MIXTO e integrado de la siguiente manera: Juez Profesional: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN, Jueces Escabinos: MARIA SANTIAGA RENGIFO DE ROLDAN Y FRANCISCA ZULEIMA RUIZ ALVAREZ y como Secretario de Sala YADIRA QUINTERO.
ACUSADA: MARISOL JOSEFINA GONZALEZ.
VICTIMA: EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ.
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogado DANIELA ROMANO, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA: Representada por el Abogado ELIAS QUIAME, Defensor Privado.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Consta en las actas contentivas en el expediente signado con la nomenclatura JP21-P-2008-003970, escrito de acusación presentado por la Ciudadana ABG. DANIELA ROMANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ. El Ministerio Público, estimó procedente la apertura a juicio, la que solicitó al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de esta Extensión Judicial Penal, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público en fecha 19-01-2009, al resolverse al respecto, el Representante del Ministerio Público en la apertura del desarrollo del debate señaló los hechos que explanó de la siguiente manera: “…Que el día 27 de Junio de 2008, siendo la 1:00 horas de la tarde, aproximadamente ,la victima EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, se encontraba durmiendo en la habitación No. 70 del Hotel Unare, ubicado en la prolongación de la Calle Troconis, Sector Lomas, de la población de Zaraza, Estado Guárico, cuando fue sorprendida por la ciudadana MARISOL JOSEFINA, y dos menores de edad hijos de la imputada, quienes utilizando la fuerza física y objetos contundentes, agredieron físicamente a la victima ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, para luego salir del lugar llevándose consigo una maleta con las pertenencias personales de la victima… ”.
Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó las prueba ofrecidas y requirió sean llamados a la evacuación los testigos y expertos, solicitó el Juzgamiento de la acusada y que se dicte la sentencia a que diere lugar.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentaron la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público se le cedió la palabra a la Defensa de la acusada, representada el Abogado ELIAS QUIAME, Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadano Juez, Esta defensa pretende demostrar mediante las pruebas solicitadas en la oportunidad legal que mi defendida no es responsable, por cuanto mi defendida había recibido una llamada de su esposo donde le dice que la espera en la habitación Unare y cuando llego le dijeron cual era la habitación y le dijeron que era la habitación 70 y cuando llega no se encontraba, si no que se encontraba la que en ese momento era la concubina, mi defendida al ver la maleta que es propiedad de ella y la misma se encontraba en la habitación ella al ver que esa maleta era de ella se le lleva, después cuando ella esta en el CICPC la llama su esposo y le dice que le entregue la maleta por cuanto hay pertenencias de la hoy victima ella va al CICPC y la entrega por cuanto no se quedo ni con la maleta ni con las pertenencias”.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas:
1. Testimonios del funcionario CARLOS ASPRILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Inspección Técnica No. 582 de fecha 27-06-08.
2. Testimonios del funcionario JAIME SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Inspección Técnica No. 582 de fecha 27-06-08, Regulación Prudencial No. 9700-185-142 de fecha 27-06-08 y Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-185-083 de fecha 27-06-08.
3. Testimonio del Médico Forense GIOVANNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a la victima ciudadana EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ.
4. Testimonio de la ciudadana EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, victima y testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
5. Testimonio del ciudadano JOSE LUIS FONSECA.
6. Testimonio de la ciudadana LORELIS MORAIMA CAMERO HERNANDEZ.
7. Testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTANA.
Pruebas Documentales:
1. Acta de denuncia de fecha 27-06-08 interpuesta por la ciudadana EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ.
2. Regulación Prudencial No. 9700-185-142 de fecha27-06-08.
3. Inspección Técnica No. 582 de fecha 27-06-08.
4. Acta policial de fecha 27-06-08, suscrita por el funcionario Carlos Asprilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-185-083 de fecha 27-06-08.
6. Experticia de Reconocimiento Legal a la victima ciudadana EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ.
7. Informe Médico suscrito por el Dr. JHONNY PALMA, médico privado.
Durante el desarrollo del Debate, fue impuesta a la acusada MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de sus derechos consagrados en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal, su deseo de rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, identificándose como MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 6.218.301, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacida el 18-08-1966, de profesión u oficio Directora del IPASME de Zaraza, hija de los ciudadanos María González (v) Manuel Vitoria (f), domiciliada en la Urbanización La Florida, calle 02, sector 02, casa Nº 01, Zaraza Estado Guarico , quien manifestó:
“El día de los hechos 27-06-2008 bueno en horas de la mañana yo recibí dos llamadas de mi esposo donde el decía que iba a vender la radio y tenia que firmar unos papeles y el me decía que si no se los firmaba no me iba a dar nada y el estaba muy molesto porque yo le dije que Yo vi que venia la camioneta yo me metí en el carro corriendo. El me dijo que tenia que firmarle los documentos que me iba a dejar en la calle, yo llame al Dr. Panzarreli y el me dijo que así no iba a comprar nada y me dijo mira Marisol llégate allá y cuando llegue estaba la recepcionista y me dijo que todavía no estaban allí, entonces me fui para el IPASME, y estaban mis dos hijos y me preguntaron para donde iba y yo le dije que iba para el hotel Unare que iba a ver a Júnior y me dijeron que querían ir porque no hemos visto a mi papa el estaba en zaraza desde el 24 y no había visto a los niños, la recepcionista me dijo que el estaba en la habitación 70 y entonces baje y vi el numero y entonces toque y escuche que hablaba una mujer, y me dijo que haces aquí maldita tuerta y entonces empezamos a forcejear y nos empezamos a dar golpes entonces veo que viene los muchachos. Entonces yo agarre la maleta y le dije esa maleta es mía entonces ella se metió y dijo Mary tu llevas mi sangre tu eres mi familia y te metiste con mi papa acabases con mi hogar y en eso ella la empujo, cuando salimos aquí nadie sabe lo que yo he vivido con mis hijos y con mi esposo y esa maleta es mía y el vigilante me dijo que para donde yo iba con esa maleta, ahí me hicieron un escrito y mi esposo llego agresivo le dije al Dr. y se quedo con mi esposo me dio el teléfono de la Dra. Daniela yo la llame y le dije que estaba pasando y me dijo que después me avisaba porque había que investigar. Mira yo no soy ladrona y el me dijo que había un dinero y le dije si quiere revisen. Seguidamente es interrogada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la siguiente manera respondiendo entre otras: Diga usted el motivo que la llevo ir para el hotel Unare, Porque quería si Junior iba a vender la radio, el había venido para el día del padre y quedamos en que si yo iba a firmar y me iba a dar la mitad y todo estaba normal hasta el día 24 que hable por teléfono con el que le dije que la niña se había quemado y el estaba diferente, el le había dicho a mi hija que estaba en el hotel Unare yo converse con el por teléfono que iba a ir al IPAS para que como fuera le firmara los papeles, la recepcionista me dijo el numero de la habitación y yo le dije que era la esposa de el, porque usted toma esa decisión de esconderse, yo me atreví a ir porque ahí no me va hacer nada, desde ese momento que ocurrieron los hechos, nosotros teníamos como seis meses con problema porque mis hijos descubrieron la relación de el con la prima hermana de ellos, cuando eso se descubrió y se lo pregunte y el me dijo que si era verdad el se fue para la casa y empezó a vivir en la radio, si yo escuche la voz de ella y toque y cuando abrió empezamos a discutir y le dije que esa radio me pertenecía a mi también, y lo de la maleta yo fui a la PTJ y la devolví y le dije yo no soy ninguna ladrona y aquí esta la mate revise. Seguidamente es interrogada por la defensa Privada de la siguiente manera: Vendieron la radio o no, si eso esta en el tribunal mercantil, bueno el Dr. pazcarrelli me dijo que el estaba interesado en la radio y que el iba con su abogado y le dije que si compraba la radio se iba a meter en un problema porque yo estaba casada con el y no iba a firmar, eso fue como a la una de la tarde.”Es todo.”.
Concluida la declaración de MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, se procedió a la recepción de pruebas, en el siguiente orden:
1. A la Ciudadana LORELIS MORAIMA CAMERO HERNANDEZ, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impuso que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Inmediatamente fue llamada a ingresar a la Sala de Juicio la Ciudadana EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamada a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Seguido, se retiro la testigo declarante, se hizo pasar a la Sala al ciudadano JOSE LUIS FONSECA, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Seguidamente se retiro al testigo declarante y se hizo pasar al ciudadano JHONNY PALMA, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Seguidamente se retiro al testigo declarante y se hizo pasar al ciudadano CARLOS ASPRILLA, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Seguidamente se retiro al testigo declarante y se hizo pasar al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTANA BERNAEZ, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Seguidamente se retiro al testigo declarante y se hizo pasar al ciudadano JOSE MANUEL PANZARELLI BELIZARIO, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impone del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le impone que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alguacil de protocolo informa al Tribunal que no asistieron más testigos. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó dar lectura a las pruebas documentales admitidas en su oportunidad, el secretario dio cumplimiento a lo ordenado y dio lectura a las documentales : 1) Acta de denuncia de fecha 27-06-2008 (folio 01), 2) regulación prudencial Nº 9700-185-142 de fecha 27-06-2008,(folio 07), 3) inspección técnica Nº 582 de fecha 27-06-208 (folio 09), 4) Acta de investigación de fecha 27-06-2008 (folio 13 vto al 14), 5) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-185-083-08 de fecha 27-06-2008 (folio 22), 6) experticia de reconocimiento medico Legal S/N de fecha 27-06-2008, 7) Informe Medico de fecha 28-06-2008 (folio 33), 8) Experticia medico legal realizada a la adolescente Jusmary Fonseca y a la ciudadana Marisol González y 9) Acta de matrimonio de los ciudadanos José Luís Fonseca y Marisol González se ordenó la continuación del Juicio Oral y Público prescindiéndose de los testigos, todo conforme lo ordena el artículo 357 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido y conforme lo prevé el artículo 360 del mismo Código el Juez declaró cerrado el debate probatorio
Finalmente, este Tribunal Mixto, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, al Defensor, quien explanó sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una SENTENCIA CONDENATORIA, manifestando que se ha demostrado la participación de la acusada MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, por la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ.
La defensa de la acusada de autos, representada en la persona de ELIAS QUIAME, paso a explanar sus conclusiones, y entre otras cosas expuso:
“la representación fiscal no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendida, la ciudadana victima estuvo pidiendo auxilio no fue auxiliada por nadie y manifestó que se encerró en el baño y no vio quien llevaba la maleta no vio a nadie cuando estaban ocurriendo los hechos, la recepcionista manifestó en esta sala que la ciudadana había preguntado por el salón de fiesta y había ingresado por la puerta trasera, las llaves están en resguardo y las puertas siempre están cerradas, ella manifestó que la maleta la llevaba la maleta, en el acta de entrevista el manifiesta que quien llevaba la maleta era el niño. La recepcionista del hotel manifestó que había visto la ciudadana la había visto corriendo por los pasillos tocando las puertas y mi defendida le manifestó que la recepcionista le dijo que el señor Fonseca estaba en la habitación 70, el ciudadano José Manuel manifestó que se iba a reunir con la señora Marisol en el hotel Unare por la reunión, del mismo modo el testigo Giovanni Palma expuso que las lesiones son leves y en el informe plasmo que son de doce días, el ciudadano José Luis Fonseca que en una oportunidad había comprado una maleta parecida y la ciudadana Marisol al ver que era como su maleta pensó que era la de ella y el manifestó aquí en la sala que entregara la maleta y ella la llevo al CICPC y lo que ocurrió ella fue para la Fiscalia y su denuncia no fue procesada y la de la victima si fue procesada, razón por la cual solicito que sea absuelta y en caso contrario de ser condenada, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Justina son familia y ella manifestó en este Tribunal que no conocía a la ciudadana Marisol, estos hechos fueron por motivo sentimental por negocio lo que hubo fue una riña y la ciudadana victima denuncio, es todo.
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho a réplica, quien ratificó la solicitud efectuada en la etapa de las conclusiones.
Seguido se concedió el derecho de palabra a la acusada de autos, quien bajo el amparo del artículo 49 Constitucional, manifestó no querer agregar nada más.
CAPÍTULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, como resultado de la valoración de las pruebas sustanciada durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada concluye en dar por acreditados los siguientes hechos:
Las Lesiones Personales evidenciadas en la victima EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, ocasionadas el día 27 de Junio de 2008, siendo la 1:00 horas de la tarde, aproximadamente, cuando se encontraba durmiendo en la habitación No. 70 del Hotel Unare, ubicado en la prolongación de la Calle Troconis, Sector Lomas, de la población de Zaraza, Estado Guárico, lo que fue acreditado con la Experticia Médico Legal practicada.


CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUANL
A CONDENAR O ABSOLVER

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Este Tribunal Mixto establece los extremos exigidos por la norma antes trascrita con base a las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, ceñido a los principios de la Sana Critica Razonada se procede hacer el análisis de los medios de pruebas aportados durante el desarrollo del debate de la siguiente manera:
I. EXPERTO:
Durante el desarrollo del debate se presentó el dictamen sobre el tema objeto del presente caso, así tenemos lo manifestado por el Dr. JONNY PALMA, Médico con trayectoria de treinta años de servicio y docente universitario, sobre la experticia realizada por él, ratificada en todo su contenido, fecha, firma y sello, aseverando que la paciente Edith Duran fue ingresada en emergencia por presentar traumatismos generalizados moderados, trauma cráneo cervical, latigazo cervical acompañado de conmoción cerebral leve, contusiones en tórax, abdomen y muslo derecho y tobillo derecho, permaneció en observación por 12 horas, evolucionando satisfactoriamente. El experto dio a conocer la descripción exacta de la lesión presentada por la victima, la metodología aplicada y la magnitud de la lesión ilustrando a este Tribunal sobre aspectos de la materia médico-científico, que para los análisis de fondo del presente fallo serán de utilidad; por cuanto explicó los conceptos de hematomas que se producen cuando el derrame sanguíneo, con líquidos y coágulos, esta localizado en planos subcutáneos o más profundos, estando su génesis asociada con traumatismos muy violentos; en este mismo orden de ideas la excoriación, agregó son lesiones que consisten en la perdida del estrato del tegumento por una acción mecánica ejercida en sentido tangencial, o sea por fricción, informando el experto en ámbito global que las secuelas halladas son criterio clínicos sin complicaciones posteriores, por cuanto no hubo elementos de riesgos como lo que conlleva la fractura. El Experto dio a conocer la descripción exacta de la lesión presentada por la victima, la metodología aplicada y la magnitud de la lesión, y vulnerabilidad por la agresión física directa.
A la Declaración rendida por el Médico JONNY PALMA, en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto da a conocer la evaluación general de la victima, los conceptos médicos, los hallazgos evidenciados, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad los delitos contra las personas, lográndose con precisión las circunstancia del hecho en el presente caso.
Compareció a rendir testimonio el experto CARLOS ASPRILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección Técnica en el sitio de suceso indicando que, “reconozco en el contenido y firma las actuaciones las cuales son experticia técnica 582 de fecha 27-06-2008, acta policial de fecha 27-06-2010 y lo que tengo que decir es que la ciudadana Edith se presento a formular denuncia por agresiones, nos trasladamos hasta el hotel donde ocurrieron los hechos, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la fiscal del Ministerio Publico, de la siguiente manera: 1) ¿Qué jerarquía tiene? R.- “agente de investigación”.- 2) ¿Cuántos funcionarios se trasladaron hasta el hotel? R.- “dos”.- 3) ¿presencio la inspección? R.- “si la habitación estaba en completo desorden pero la cerradura no presentaba signos de violencia”.- 4) ¿usted evidencio lo que contenía la maleta? 5) R.- “prendas de vestir femeninas. Acto seguido el Defensor Privado pasó a interrogar al Testigo presente de la siguiente manera: 1) ¿para ingresar en la habitación existe un mecanismo interno que sirva como seguro? R.- “si y no presentaba signo de violencia”.- A la Declaración rendida por el Experto CARLOS ASPRILLA, en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto da a conocer el desarrollo de la investigación penal, el sitio de suceso y las evidencias de interés criminalistico hallados, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalistico y fundamentar con objetividad los delitos contra las personas, lográndose con precisión las circunstancia del hecho en el presente caso
II. TESTIGOS:
Del dicho de la testigo LORELIS MORAIMA CAMERO, quien expresó que la Sra. Marisol llegó al hotel ella estaba de turno, llegó con sus dos hijos, se acercó a la recepción y llegó preguntando por el salón de fiesta luego salió de la recepción y entró por una puerta cerrada forrada de vidrio, quienes las usan mas son las mucamas y sin embargo entró, después de unos minutos las camareras informaron que había un problema, se acercó hasta allá y estaba la Sra. Marisol, le había caído a golpes y a mordiscos a la victima fue horrible, le indicó que no se puede llevar eso y ella dijo eso era lo que le pasaba a las personas que se metían con hombres ajenos. El presente testimonio rendido bajo juramento de ley por la ciudadana, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, aunado a que si bien no fue testigo presencial de los hechos llegó a los pocos minutos y observó a la victima ciudadana EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, golpeada por la acusada MARISOL JOSEFINA GONZALEZ.
Del testimonio de la ciudadana EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, quien afirmó bajo juramento de ley, que “ fue hace ya bastante tiempo fue un 27 de junio de 2008, llegue al hotel Unare con el señor José Luís Fonseca, íbamos de pasada hacia Portuguesa y me acosté en la habitación Nº 70, a eso de la una siento que alguien entra a la habitación y me esta agrediendo en realidad no la pude ver por que me estaban tapando, luego pude ver que era una señora acompañada de tres niños, al momento no sabia de quien se trataba pero por medio del niño supe que era la esposa del señor José Luís, pedí auxilio pero nadie me auxilio, le dije a la niña que no me hicieran daño, después se fueron y se llevaron una de las dos maletas que habían en la habitación con mis pertenencias, por la ventanita del baño veo que se alejan y luego entra el vigilante preguntando que pasaba y le insistí que por que no habían aparecido si tenia rato dando gritos, en eso me facilitaron un teléfono y llame al señor José Luís y fui a poner la denuncia. Con respecto a la maleta no es mía exactamente es de mi hermana que me la presto para viajar es negra y mediana, es todo lo que recuerdo. Seguidamente el Testigo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1) ¿usted se encontraba sola? R.- “si”.- 2) ¿cuantas personas eran? R.- “tres”.- 3) ¿como fueron las agresiones? R.- “con las manos y con objetos que estaba ahí”.- 4) ¿fueron adentro de la habitación? R.- “si en la propia habitación en la cama y luego me encerré en el baño”.- 5) ¿que hacia usted en ese hotel? R.- “acompañaba al señor José Luís que iba hacer una negociación”.- 6) ¿que tiempo tiene usted con el señor José Luís? R.- “para ese entonces cuatro meses”.- 7) ¿de quien era la maleta? R.- “de mi hermana”.- 8) ¿usted no sabe como entro la señora Marisol a su habitación? R.- “hasta el momento no se como entro”.- 9) ¿ donde fueron las lesiones? R.- “en el cuero cabelludo y en la cara más que todo”.- Acto seguido el Defensor Privado pasó a interrogar al Testigo presente de la siguiente manera: 1) ¿quien fue el primero en llegar a la habitación? R.- “el vigilante”.- 2) ¿quien le aviso? R.- “no se”.- 3) ¿se pudo dar cuenta si alguno de los niños salio lesionado? R.- “no puedo dar fe de que eso haya sido así, pero a la señora si le note una herida en la ceja”.- 4) ¿había mas equipaje dentro de la habitación? R.- “eran dos maletas una mía y otra del señor José Luís”.- 5) ¿quien rento la habitación del Hotel? R.- “imagino que el señor José Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al Testigo de la siguiente manera: 1) ¿que tiempo tiene usted compartiendo sentimentalmente con el señor José Luís? R.- “aproximadamente cuatro meses para el momento de los hechos. 2) ¿ donde sufrió las lesiones”.R= ¿en el cuero cabelludo y en la cara? 3) ¿“puede usted identificar en esta sala a la persona que le ocasiono las lesiones”.- R= si es la señora que esta sentada a mi espalada? 4) ¿usted y la señora Marisol habían tenido un altercado? R.- “no, yo no la conocía pero si una ves me realizo una llamada telefónica y estaba muy molesta”.- 6) ¿usted fue constreñida a entregar la maleta? R= “en ningún momento, se que se la llevaron por que los vi a través de la ventanita del baño. 7) ¿que conocimiento tiene usted del paradero de la maleta?-R= “hasta el sol de hoy no la he vuelto a ver, supe que la habían entregado a la policía. 8) ¿donde queda el hotel? “en Zaraza estado Guarico”. A luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio de las victimas o familiares, puedan ser elementos bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad de los acusados; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como la declaración que analiza y valora] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorios en sus términos. Siendo ello así, este juzgador le da pleno valor probatorio al contenido de la testimonial analizada. Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, ha admitido tanto la doctrina como la jurisprudencia, con valor probatorio de cargos el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determine su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.
Del testimonio rendido por el ciudadano JOSE LUIS FONSECA, quien afirmó bajo juramento de ley, que “ yo fui a Zaraza para hacer un negocio, ese día estaba en la casa y me avisaron del problema que hubo y llegue al hotel a eso de la una, a la señora Edith la encontré llorando y espelucada y fuimos a poner la denuncia, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la fiscal del Ministerio Publico, de la siguiente manera: 1) ¿quien alquilo la habitación? R.- “creo que yo”.- 2) ¿desde cuando esta unido sentimentalmente con la señora? R.- “desde hace algún tiempo”.- 3) ¿cuantas maletas tenia? R.- “eran dos una vino tinto y una negra”.- 4) ¿yo creo que hubo una confusión en relación con la maleta que se llevaron , por que Marisol y yo habíamos comprado una parecida. 5) ¿cuanto tiempo tiene separado de la señora Marisol R.- “cuatro años y estuvimos viviendo veinte Acto seguido el Defensor Privado paso a interrogar al Testigo presente de la siguiente manera: 1) ¿háblame de las maletas? R.- “yo creo que Marisol se llevo esa maleta por equivocación”.- 2) ¿que hacías en Zaraza? R.- “íbamos a realizar una negociación para comprar una radio”.- 3) ¿como se llama la persona con la que ibas a realizar la negociación? R.- “Osmel Pansareni. El presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo confirma que la ciudadana acusada estaba presente y participó en lo hechos acusados por el Ministerio Público, no obstante, si bien es cierto que, en términos generales y abstractos las personas inclinan su testimonio a favor de sus parientes, o cónyuges, ello no puede ser fundamento de la no valoración de una prueba, cuando el contenido del testimonio resulta avalado por otros testimonios imparciales, como el caso del testimonio de LORELIS CAMERO a quien se le reconoció como testigo plenamente valido y desinteresado.
Todo lo anterior se solidifica aún más con el testimonio prestado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTANA BERNAEZ, ,a la cual se le da valor probatorio, por cuanto dicha persona estuvo muy cerca de los hechos indicando que, “Un día estaba de guardia en mi trabajo y me llamaron de recepción porque estaba una señora con un alboroto en el pasillo estaba con unos niños y tenia una maleta y le dije que porque se llevaba esa maleta y me dijo que era de ella después vi que una señora estaba encerrada en el baño llorando y pegando gritos eso fue lo que yo vi, es todo. Seguidamente el Testigo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Si trabajaba en el Hotel Unare, actualmente no trabajo allí, estaba en la parte de al frente, no yo no la vi porque yo estaba tras y no la vi entrar porque estaba lleno de tubos que estaban arreglando todas las tuberías del hotel, si nosotros llevábamos un control notariado en el libro de los carros, pero de las personas que entran o se quedan no tengo conocimiento porque ese no era mi trabajo, a mi me informa del problema la señorita de la recepción, ella venia saliendo de la habitación con los niños creo que eran sus hijos, yo la vi con la maleta y le dijo esa maleta no es suya y ella me dijo que su esposo se la había dado, no lo no vi la muchacha pero se que estaba en cerrada en el baño, la maleta era de color oscuro, ella informo fue en recepción, cuando yo fui estaba encerrada en el baño, cuando llego a recepción estaba toda despeinada, si se encuentra en esta sala la persona que cargaba la maleta. De la aseveración y certeza de ese testimonio recibido en el desarrollo del debate, es impretermitible su firmeza, fluidez sin incurrir en contradicciones y sin que este juzgador aprecie elementos de parcialidad o dudas, valorándose así la deposición, por cuanto de ella se constata la conducta desplegada por la acusada.
Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos LORELIS MORAIMA CAMERO, EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, JOSE LUIS FONSECA, RAFAEL ANTONIO QUINTANA BERNAEZ, Dr. JONNY PALMA Y CARLOS ASPRILLA, hay la certeza para este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos realizados son fidedignas. Haciendo referencia al comportamiento humano de la acusada MARISOL JOSEFINA GONZALEZ; a sus movimientos y acciones, aseverando la intención de causar daño. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren a los agentes agresores, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.
Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”
En definitiva, este Tribunal Mixto concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de la acusada ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano PANZARELLI BELISARIO JOSE MANUEL, testigo promovido por la defensa para acreditar la inocencia de su defendida, este Tribunal Mixto no le da valor alguno, y se desestima por cuanto el mismo ciudadano manifestó no tener conocimiento de los hechos.
En cuanto a la declaración de la acusada, de su contenidos se puede observar, que la ciudadana acusada MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, admitió haberle causado las lesiones a la ciudadana victima EDITH JUSTINA RODRIGUEZ, al esbozar los hechos ocurridos, concatenándose así su testimonio con el resto de los elementos probatorios.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como el : 1) regulación prudencial Nº 9700-185-142 de fecha 27-06-2008,(folio 07), 2) inspección técnica Nº 582 de fecha 27-06-208 (folio 09), 3) Acta de investigación de fecha 27-06-2008 (folio 13 vto al 14), 4) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-185-083-08 de fecha 27-06-2008 (folio 22), 5) experticia de reconocimiento medico Legal S/N de fecha 27-06-2008, 6) Informe Medico de fecha 28-06-2008 (folio 33), las mismas fueron analizadas, al exponer el experto que las suscribió y detalló el contenido de las mismas, otorgándoseles pleno valor. En cuanto al Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Luís Fonseca y Marisol González, suscrito por la Registradora Civil a la misma se le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedida por el funcionario competente y dar fe publica del acto contenido en la misma.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito para MARISOL JOSEFINA GONZALEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH JUSTINA DURAN GONZALEZ; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal Mixto, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A. SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO
Este Tribunal Mixto considera, que el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedó establecido, entre otros medios probatorios, con la Experticia Médico por medio de la cual se constató que presentó traumatismos generalizados moderados, trauma cráneo cervical, latigazo cervical acompañado de conmoción cerebral leve, contusiones en tórax, abdomen y muslo derecho y tobillo derecho, permaneció en observación por 12 horas, evolucionando satisfactoriamente.
En nuestro Derecho Penal el delito de lesiones se castiga, según la materialidad u objetividad del mismo, por el tiempo que el herido haya necesitado asistencia médica o haya estado impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales, y por las consecuencias que el hecho produzca. Consiste la lesión personal en cualquier daño ocasionado al cuerpo, a la salud o a la inteligencia de alguna persona, en virtud de la cual queda ésta afectada en su integridad física.
Desde el Derecho Romano viene castigándose en los Códigos este delito. La Ley de Las XII Tablas le comprendía en el término genérico de injuria y distinguía ossis fractio y la membris ruptio, esto es la fractura de huesos y el desgarramiento de órganos. Entre los bárbaros se establecía la forma de composición pecuniaria como pena y se tarifaban éstas según sus consecuencias, el sitio, el arma empleada, la mutilación o el esparcimiento de sangre. En el Derecho Francés se graduó el castigo por la duración de la enfermedad y la incapacidad para el trabajo, y se preveían como graves las lesiones que produjeran amputación, mutilación, privación de uso de un miembro, dificultad de la palabra, perdida de un ojo y otras incapacidades permanentes, y este criterio muy poco modificado por las legislaciones modernas, es el que prevalece en el Derecho Penal actual.
En el Derecho Penal Venezolano, se clasifican las lesiones según el elemento subjetivo y según el elemento objetivo. Para examinar estos extremos, necesariamente debe este Tribunal fundamentarse en los informes del Experto Reconocedor de los lesionados y su deposición durante el desarrollo del debate oral y público, quien ilustró suficientemente sobre los aspectos de la materia, los hallazgos vertidos en su Experticia, testimonio este rendido por persona versada en asuntos de índoles médico legales.
B. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA
A quedado plenamente demostrado con la deposición del Médico JONNY PALMA, quien reconoció y explicó las lesiones sufridas por la ciudadana EDITH JUSTINA DURAN GONZALEZ; lesiones estas que, se la produjo la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, el día 27 de Junio de 2008, siendo la 1:00 horas de la tarde, aproximadamente, la victima EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, se encontraba durmiendo en la habitación No. 70 del Hotel Unare, ubicado en la prolongación de la Calle Troconis, Sector Lomas, de la población de Zaraza, Estado Guárico, cuando fue sorprendida por la ciudadana MARISOL JOSEFINA, quien utilizando la fuerza física y objetos contundentes, agredió físicamente a la victima ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, aspectos que se confirman con las declaraciones prestadas por los ciudadanos LORELIS MORAIMA CAMERO, JOSE LUIS FONSECA, RAFAEL ANTONIO QUINTANA BERNAEZ, quienes vieron a la victima golpeada, por la ciudadana acusada. Con fundamento a las declaraciones vertidas y adminiculadas por los expertos ciudadanos Dr. JONNY PALMA Y CARLOS ASPRILLA se demostró la conducta agresiva y los repetidos números de golpes proferidos a la humanidad vulnerable de la victima. Todo lo anterior conduce a este Juzgador a concluir que las lesiones presentadas fueron producidas inequívocamente por la ciudadana acusada por el mayor número de contactos y vulnerabilidad en la agresión física directa, tal y como lo estableció el experto en el desarrollo del juicio pleno.
Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.
Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.
De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.
Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.
Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Mixto, ha llegado a la determinación y certeza que efectivamente con la acción desplegada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que fue posible determinar que la ciudadana acusada con sus acciones antijurídicas y culpables lesionaron la humanidad vulnerable de la victima EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, la encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA.
CAPÍTULO QUINTO
PENALIDAD

La comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una sanción penal de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, el que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Sin embargo, al hacer una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto penal, se evidencia que la acusada de autos no posee antecedentes penales; al atender a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Sustantivo Penal, que permite la rebaja de la pena, procediendo este Tribunal a la rebaja correspondiente hasta el límite inferior de TRES (03) MESES, quedando en definitiva la pena que deben cumplir la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, por el delito antes descrito es de TRES (03) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DEL DELITO DE ROBO GENERICO
En relación al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, acusado por el Ministerio Público. Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera UNÁNIME, considera no demostrada la culpabilidad de la acusada acusado MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos aportados al conocimiento de quienes juzgan.
Este Juzgador destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia. Es en definitiva todo lo que afecta el modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas derivadas de la inmediación y contradicción en la practica de la prueba es lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
A mayor abundamiento, destacando la doctrina de avanzada de los nuevos tiempos. La garantía del debido proceso constituye la garantía judicial más importante y es reconocida de manera expresa y amplia en el artículo 49 de la Constitución de 1999, relacionada con la sustanciación de cualquier acusación penal o bien para la determinación de cualquier otra obligación de orden civil, administrativa, laboral, fiscal o de otro carácter. Dicha garantía se encuentra enunciada en el numeral 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” Esta garantía procesal o judicial también se encuentra expresada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 106, de fecha 19/03/2003, señaló lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...”
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. e., Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

Al comentar el contenido y alcance de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, al comentar las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
De tal manera que se trata de una garantía general que rige para todo tipo de proceso, ordinario o especial, de cualquier naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), que permite una eficaz defensa a las partes y posibilita una tutela judicial efectiva.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En definitiva, ha de concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha amparado a la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, no teniendo este Tribunal elementos de juicio que permitan arribar a una decisión distinta que no sea una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana acusada MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 6.218.301, natural de zaraza Estado Guarico, nacida el 18-08-1966, de profesión u oficio Directora del IPASME de Zaraza, hija de los ciudadanos María González (v) Manuel Vitoria (f), Urbanización La Florida calle 02 sector 02 casa N° 01 Zaraza Estado Guarico, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme lo prevé el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ; dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaron su autoría; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De igual forma se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así mismo se les condena al pago de las costas procesales por estar asistido de Defensor Privado. TERCERO: SE ABSUELVE a la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ, (ampliamente identificada), por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH JUSTINA DURAN RODRIGUEZ, por cuánto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual la Representante del Ministerio Público la acusó ante este Tribunal, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173 y 175, encabezamiento, artículo 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia cerificada. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). A los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO Nro. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.

JUECES ESCABINOS

MARIA SANTIAGA DE ROLDAN Y FRANCISCA ZULEIMA RUIZ ALVAREZ


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ