REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006885
ASUNTO : JP21-P-2007-006885

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la sala, en fecha 09 de Agosto del 2010, donde se acordó la detención Judicial del ciudadano VILLEGAS GUTIERREZ JOEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.790.660, de 25 años de edad, de oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 20-11-1984, hijo de Maria Gutiérrez y Héctor Villegas, domiciliado Barrio La Loma, Calle Ayacucho, Cruce con el Roble, de Zaraza, Estado Guarico; por lo que: Revisadas como han sido las actas que conforman las piezas jurídicas que integran esta causa, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal se encuentra en estado de celebrar el acto del Juicio Oral y Público, en virtud del auto de apertura del Juicio Oral decretado por el Juzgado de Control Nº 03 en fecha 30 de Enero del año 2008.-

La causa fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de Febrero del 2008, fecha en la cual se acordó fijar el acto del Sorteo ordinario a los fines de constituir el Tribunal de manera Mixta.-

Por auto de fecha 05 de Agosto del 2008, se ordenó dejar sin efecto la Constitución de manera Mixta del Tribunal por ser contrario a derecho y se ordenó fijar juicio Oral y Público para el día 16-09-2008.

En la última fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público 09 de Agosto del 2010, se realizó una revisión exhaustiva de la causa y del cumplimiento del Régimen de Presentaciones que viene realizando el acusado, y en el acta se dejó expresa constancia que el acusado VILLEGAS GUTIERREZ JOEL JOSE, ha incomparecido injustificadamente en reiteradas oportunidades a la celebración del Juicio Oral y Público, aún cuando ha sido debidamente notificado.-

Así mismo se evidencia de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, se puede constatar que el acusado de autos VILLEGAS GUTIERREZ JOEL JOSE, no ha atendido el llamado del tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, aun cunado está validamente notificado y se ha ordenado en varias ocasiones su conducción por la fuerza pública, no lográndose por ninguna circunstancias la comparecencia del acusado al Tribunal; es por ello que este Tribunal, al no lograrse la comparecencia del acusado al acto del juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal a favor del referido acusado, y en su lugar ordenar su privación judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dispone el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código.-

También dispone el artículo 44 Constitucional lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida infragnati …”(negrillas del Tribunal).-



Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
3. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
4. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

Tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente pieza jurídica, así como de la revisión del sistema computarizado Juris 2000, se puede constatar que el ciudadano VILLEGAS GUTIERREZ JOEL JOSE, no ha atendido el llamado del tribunal aun cuando está validamente notificado para el acto de apertura del Juicio Oral, es por ello que a criterio de quién decide, al no lograrse la comparecencia del acusado al acto del juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal a favor del referido acusado, y en su lugar ordenar su privación judicial. Y así se decide y se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano VILLEGAS GUTIERREZ JOEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.790.660, de 25 años de edad, de oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 20-11-1984, hijo de Maria Gutiérrez y Héctor Villegas, domiciliado Barrio La Loma, Calle Ayacucho, Cruce con el Roble, de Zaraza, Estado Guarico, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA IRENE GRATEROL; conforme a lo dispuesto en el artículo 262 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano.-
Regístrese y publíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Zaraza Estado Guárico. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
La Secretaria,
ABG. AURA PRATO TESTAMARCK