REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000449
ASUNTO : JP21-P-2008-000449

Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino.-
Acusado: Wilfredo José Vargas
Fiscal: 6º del Ministerio Público.-
Defensa Privada: Abg. Wilson López
Decisión: Se niega Decaimiento de Medida de Privación de Libertad.-


Corresponde a este Tribunal decidir el pedimento realizado por el Abogado WILSON LÓPEZ, defensa en la presente causa, mediante escrito dirigido a este Juzgado en fecha 21 de Mayo del año 2010, y quien representa al acusado WILFREDO JOSÈ VARGAS, en los siguientes términos:
“… Mi defendido WILFREDO JOSÈ VARGAS, se encuentra privado de su libertad desde el mismo momento en que fue detenido por los funcionarios de policía del estado Guárico, para ser más preciso desde el día 21 de Marzo del 2008, en el análisis de que las sanciones penales son definitivas y se imponen a través de una sentencia final, mediante un juicio con todas sus formalidades y garantías legales nunca debiéndose realizar ex ante como se ha pretendido en el presente proceso, a través de una medida privativa. Igualmente se debe acotar que toda medida cautelar deben ser necesarias y jamás puede ser más gravosas que la situación que se pretende proteger…”

En este caso se evidencia que mi defendido se encuentra detenido desde hacen dos años, supuesto este que cumple con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad en las medidas cautelares, ….

“… Estudiado lo anterior, se podría catalogar de un gravísimo error atribuible al Juzgador, si se anticipara una pena, como es afecto a mi criterio ocurre en este proceso, por cuanto no se puede acreditar al hoy acusado ni a esta defensa, la lentitud del proceso…”
“…Ciudadano Juez, ruego estime la presente solicitud con los argumentos expuestos, a los fines de que sea acordada la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido , por cuanto como ya indiqué, la lentitud del presente proceso , no es atribuible al imputado así como tampoco a la defensa, lo que trajo como consecuencia el que permaneciera mi representado durante dos años privado de su libertad sin que se lograr llevar a termino el proceso judicial que se le sigue, por lo que se hace procedente la aplicación inmediata de las previsiones del art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El suscrito Juez Temporal abogado LUIS ALBERTO PINO, deja expresa constancia que el escrito de solicitud antes parcialmente trascrito, fue presentado en fecha 21 de Mayo del 2010, y la presente causa se le dio ingreso al Tribunal Nº 03 de Juicio de esta Extensión Judicial en fecha 03 de Junio del año 2010, por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 51 y 257 del Texto Constitucional, este Juzgado procede a dar respuesta y decidir el pedimento realizado por la defensa, en los siguientes términos:

Consta en las actas procesales que al ciudadano WILFREDO JOSE VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.686.340 , soltero,, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-11-80, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la carretera Nacional caserío Memo casa sin numero Estado Aragua, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 24 de Marzo del 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 379 numeral 2 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LINARES MARTINEZ.

Consta a los folios 112 al 126 de la cuarta pieza Jurídica de las actuaciones contentivas de la presenta causa, sentencia definitiva, dictada con fecha 10 de Noviembre del 2009, que Condenó de forma Unánime al acusado hoy en estudio Wilfredo José Vargas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Linares Martínez; igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” con sede en San Juan de los Morros, conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual manera, consta a los folios 171 al 183 de la cuarta pieza Jurídica de las actuaciones contentivas de la presenta causa, decisisòn de fecha 05 de abril del año 2004, signada con el Nº 01 asunto JP01-P-2010-000025, dictada pro la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, con ponencia de la magistrado KENA DE VASCONCELOS VENTURI; que en su particular segundo ANULA DE OFICIO, la decisión recurrida; y ordenó la realización de un nuevo Juicio ante un Juez de Juicio distinto alo que emitió la decisión. De igual forma la sentencia de la alzada en su particular tercero ordenó mantener la medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano WILFREDO JOSÈ VARGAS.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Considera este juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el Decreto de Medida Privativa de Libertad.

Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la o las victimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del o los delitos por el cual acusó el Ministerio Publico al ciudadano WILFREDO JOSE VARGAS identificado en autos, es uno de ellos el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las circunstancias Agravantes previstas y sancionadas en el artículo 44 ordinal 1º ejusdem; que constituyen a ciencia cierta uno de los delitos que criterio de la nueva ley de protección de genero ha creado el legislador para el cultivo de valores al respeto, el reconocimiento, la comprensión y la valoración hacia las mujeres, como vía perfecta para construir una sociedad justa de iguales entre iguales, donde mujeres y hombres puedan convivir con justicia y paz; sin que ello menoscabe el principio de presunción de inocencia que envuelve al acusado y el cual debe el Ministerio Público desvirtuar en un nuevo Juicio Oral y público que ha sido ordenado por la sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, quien por demás ordenó así mismo mantener la Privación de Libertad del acusado que hoy la defensa reclama sea dejado en Libertad.-

En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, este juzgador considera pertinente y ajustado a la ley, mantener la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad y Ratificada por la Corte de Apelaciones al anular el Juicio Oral y Público Celebrado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al acusado WILFREDO JOSE VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.686.340 , soltero,, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-11-80, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la carretera Nacional caserío Memo casa sin numero Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con las circunstancias Agravantes previstas y sancionadas en el artículo 44 ordinal 1º ejusdem; en perjuicio del ciudadano MARIA DEL CARMEN LINARES MARTINEZ, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005. Notifíquese las partes al acusado y a la victima de la presente decisión. Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03


ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA


ABG. AURA PRATO TESTAMARCK.-