REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 -Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-000258
ASUNTO : JP21-P-2010-000258

Valle de la Pascua, 11 de Agosto de 2.010
200º y 151º


Acusados: ARIANGEL TERESA CAMACHO LARA y
EUDIS JESUS RODRÌGUEZ SURIAGA.-
Juez Profesional: LUÍS ALBERTO PINO.-
Decisión: Sentencia Condenatoria
(ADMISIÒN DE HECHOS)

Identificación de las Partes

Acusada: ARIAGNEL TERESA CAMACHO LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 22.147095, de 19 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el día 06-03-1990, de oficio Ama de Casa, hija de Freddy Camacho y Maria Lara, domiciliada en el sector Lirios del Valle, Calle Simón Bolívar, Casa S/N, Valle de la Pascua Estado Guarico.-

Acusado: EUDIS JESUS RODRIGUEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 15.520.895, de 29 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el día 26-03-80, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Gil de Jesús Farfán Rodríguez y de Gumercinda Suniaga Bravo, domiciliado en el sector Lirios del Valle, Calle Simón Bolívar, Casa S/N de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Abg. RONALD COBARRUBIAS Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.-

Defensa: La defensa del acusado es ejercida por los Abogados EDWIN SEMPRUM y OCTAVIO CAPEZUTTI.-

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado acordado en la presente causa en fecha 08 de Febrero del 2010, por el Juzgado Nº 02 de Control de esta Extensión Judicial.-
La acusación fue presentada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARIAGEL TERESA CAMACHO LARA y EUDIS JESUS RODRIGUEZ SURIAGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aperturado el debate oral de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 373, 332, 333, 344 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hechas las advertencias a las partes, a los acusados y al público presente se le cedió la palabra al Ministerio Público representado en este acto por la ABOG. MERCEDES MARIA APONTE APONTE en representación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico ABOG. RONALD COBARRUBIA, quien en virtud de la unidad del Ministerio Público, quien luego de narrar los hechos, acusó formalmente a los ciudadanos ARIAGEL TERESA CAMACHO LARA y EUDIS JESUS RODRIGUEZ SURIAGA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del mismo modo presentó los medios de prueba, indicó su necesidad y pertinencia y en consecuencia solicitó el enjuiciamiento de los mencionados acusados, que sea admitida la acusación y todos los medios de prueba por cuanto son necesarios, lícitos y pertinentes, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABOG. EDWIM SEMPRUM quien expuso: “Ciudadano Juez, mis defendidos me han manifestado en irse por el procedimiento especial por admisión de los hechos, y ellos van a manifestar esa admisión de hechos ante la sala y que se les imponga la pena correspondiente, del mismo modo solicito en este acto la revisión de la medida de privación de libertad para el ciudadano EUDIS JESUS RODRIGUEZ SURIAGA, por cuanto la pena a imponer es menor de tres años, que se le imponga un régimen de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal lo que explicó al Tribunal, es todo”.-

El Tribunal previa revisión de la de la acusación formulada en la sala por la representante fiscal, las pruebas ofertadas, su necesidad, licitud, pertinencia y utilidad para el contradictorio, considera que la misma reúne las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, por tanto la admite cuanto ha lugar en derecho, así mismo admite las pruebas ofertadas por la vindicta pública, para ser controladas y debatidas en el contradictorio de este Debate Oral y Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguido y dando cumplimiento al contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en su primer aparte y antes de CONTINUAR el Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en los artículos 332, 333 y 335 del mismo texto jurídico, se le ofertó a los acusados de marras, la oportunidad de poder acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, según la actual reforma del Texto Adjetivo Penal en su artículo 376, se impuso a la acusada ARIAGNEL TERESA CAMACHO LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 22.147095, de 19 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el día 06-03-1990, de oficio Ama de Casa, hija de Freddy Camacho y Maria Lara, domiciliada en el sector Lirios del Valle, Calle Simón Bolívar, Casa S/N, Valle de la Pascua Estado Guarico, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de los hechos, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso al Tribunal : "Admito los hechos por los cuales se me acusa de manera pura y simple y sin coacción alguna y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo".-

De seguido se impuso al acusado EUDIS JESUS RODRIGUEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.520.895, de 29 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el día 26-03-80, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Gil de Jesús Farfán Rodríguez y de Gumercinda Suniaga Bravo, domiciliado en el sector Lirios del Valle, Calle Simón Bolívar, Casa S/N de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, del precepto constitucional contemplado en el artístico 49 ordinal 5° Constitucional, de los hechos, de sus derechos contenidos en el artículo 125, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de la actual reforma prevista en el artículo 376 del COPP, la cual le beneficia por ser la norma más favorable, quien en conversaciones sostenidas con su defensa sin presión, apremio ni coacción, expuso al Tribunal : "Admito los hechos por los cuales se me acusa de manera pura y simple y sin coacción alguna y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo".-

El Representante de la Vindicta Pública, manifestó al Tribunal su opinión favorable indicando que no hace ninguna oposición ni objeción a la admisión de los hechos y a la revisión de la medida, motivado a que es un derecho propio de los acusados contemplado en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debemos acatar, que oído lo expuesto por los acusados mantiene la acusación fiscal en los mismos términos que fue admitida por este Juzgado de Juicio en su oportunidad.

La defensa representada por el Abogado OCTAVIO CAPEZUTTI, expuso al Tribunal que sostiene el pedimento realizado por sus defendidos y solicito se hagan las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP, por cuanto su representado no posee antecedentes penales acreditados en este asunto además solicitó la revisión de la medida del último de los acusados, por imperio de la pena que pudiere llegarse a imponer, además adujo lo peligroso de las cárceles venezolana, y lo ínfimo de la cantidad de sustancias incautada, lo cual argumento y fundamentó al Tribunal.-

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO JUDICIAL

El presente asunto penal se inició el día domingo 31 de Enero del 2010, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios detectives del PIM RAUL JARAMILLO, Agente (PIM) ANFER MEJÌAS, detective (PIM) MIRALIS JARAMILLO, todos adscritos a la sección de investigaciones penales de la Policía Integral Municipal de la alcaldía del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua Estado Guárico, el cual se trasladaron hasta el sector los lirios , específicamente a la calle Bolívar, a 500 metros aproximadamente de la carretera nacional , logrando observar antes de llegar a una quebrada que se encuentra en el sector, a dos sujetos en actitud sospechosa , a uno de los cuales se le dio la voz de alto, este portaba un tubo el cual estaba forrado en papel aluminio , el mismo al ser interceptado por los funcionarios policiales , salió una dama de una vivienda la cual comenzó a dar gritos y manifestaba en voz alta ¿qué pasaba? En ese momento la funcionario Affner Mejías y Raúl Jaramillo lograron darle alcance al primero de los sujetos , quien previamente le lanzó el tubo de color plata a la dama quien a su vez trató de esconderlo en unos arbustos siendo aprehendida por la detective Miralis Jaramillo, la cual le decomisa dicho paquete para lo cual solicitó la colaboración de dos vecinos del lugar a los fines de que presenciaran el procedimiento policial y en presencia de ellos se procedió a quitarle un tapón que tenía en uno de los lados y al voltearlo salieron expedidos varios envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio, por lo que se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 25 de Marzo del año 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, Formal Acusación en contra de los ciudadanos ARIAGEL TERESA CAMACHO LARA y EUDIS JESUS RODRIGUEZ SURIAGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento.




De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria

Este Tribunal, luego de la confesión de los acusados en la presente causa antes de la apertura del contradictorio del debate Oral, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con el proceso del Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por ambos Acusados y sus Defensores, aunado a la revisión de las actas procesales y actas fiscales consignadas después de haber confesado, los acusados, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

El artículo 376 vigente, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos una vez admitida la acusación y ates de la constitución del tribunal…El juez o jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de este procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del juicio en su totalidad. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Los requisitos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran totalmente colmados en la presente investigación penal con los argumentos y elementos cursantes en las actas procesales; el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años; en el presente caso la pena con la cual se sanciona esta conducta no supera el limite establecido en el articulo; aunado al contenido de los artículos 243 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatena con la posible pena a imponer al acusado EUDIS JESUS RODRIGUEZ SURIAGA, quien ya había solicitado al Tribunal la imposición de la condena respectiva, es por lo que el Tribunal consideró procedente el pedimento de la defensa, es por ello que se procede en consecuencia conceder al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en las presentaciones cada diez (10) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Todo de conformidad con el articulo 256 en su ordinales 3° y 9° se le impone al acusado EUDIS JESUS RODRIGUEZ SURIAGA presentaciones cada 10 días por ante la oficina del alguacilazgo, no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este juzgado y comparecer en su oportunidad al llamado que le haga el Juez de Ejecución de este circuito Judicial Penal . Así se decide.

De la Calificación Jurídica y de la Penalidad


El hecho acusado a los ciudadanos ARIAGEL TERESA CAMACHO LARA y EUDIS JESUS RODRIGUEZ SURIAGA, es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que aplicando el articulo 37 del Código Penal, ambos extremos sumados y divididos entre dos, la pena media sería de cinco (5) años de prisión.-

Ahora bien, los acusados de marras, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la pena para el delito acusado no excede de ochos años en su límite superior considera quien aquí decide, que no aplica el último parágrafo del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se le debe rebajar a criterio de este sentenciador la mitad de la pena a imponer, es decir, que debemos restar de la pena de cinco (5) años, Dos (02) años y Seis (06) Meses quedando en definitiva la pena a imponer DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, también debe imponérsele a los precitados ciudadanos, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra de los acusados ARIAGEL TERESA CAMACHO LARA y EUDIS JESUS RODRIGUEZ SURIAGA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se admiten todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública al considerarlas necesarias, pertinentes y oportunas, para los efectos del Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados: ARIAGNEL TERESA CAMACHO LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 22.147095, de 19 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el día 06-03-1990, de oficio Ama de Casa, hija de Freddy Camacho y Maria Lara, domiciliada en el sector Lirios del Valle, Calle Simón Bolívar, Casa S/N de esta ciudad y a EUDIS JESUS RODRIGUEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 15.520.895, de 29 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el día 26-03-80, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Gil de Jesús Farfán Rodríguez y de Gumercinda Suniaga Bravo, domiciliado en el sector Lirios del Valle, Calle Simón Bolívar, Casa S/N de esta ciudad, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, por ser responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico, en perjuicio de la colectividad venezolana, pena que se impone de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 37 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE DECLARA con lugar la solicitud de revisión de la medida a la cual no se opuso el Ministerio Publico y de conformidad con el articulo 256 en su ordinales 3° y 9° se le impone al acusado EUDIS JESUS RODRIGUEZ SURIAGA presentaciones cada 10 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este juzgado y comparecer en su oportunidad al llamado que le haga el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos ARIAGNEL TERESA CAMACHO LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 22.147095, de 19 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida el día 06-03-1990, de oficio Ama de Casa, hija de Freddy Camacho y Maria Lara, domiciliada en el sector Lirios del Valle, Calle Simón Bolívar, Casa S/N de esta ciudad y EUDIS JESUS RODRIGUEZ SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 15.520.895, de 29 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el día 26-03-80, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Gil de Jesús Farfán Rodríguez y de Gumercinda Suniaga Bravo, domiciliado en el sector Lirios del Valle, Calle Simón Bolívar, Casa S/N de esta ciudad, al cumplimiento de LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y al Pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de Cautelar Sustituida de Libertad impuesta a la acusada ARIAGNEL TERESA CAMACHO LARA, y se mantienen las presentaciones que viene realizado por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión. SEXTO: Firme como se encuentre la presente sentencia condenatoria, se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de EJECUCIÓN DE SENTENCIAS en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual fue notificada a las partes en la audiencia oral, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 03 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (11-08-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ (T) DE JUICIO N° 03

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. AURA PRATO TESTAMARCK.-