REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000429
ASUNTO : JP21-P-2008-000429


ACUSADOS: ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ,
JOSÈ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA.-

VICTIMAS: SAMUEL ANTONIO BOLIVAR, OTROS y EL ESTADO VENEZOLANO.-

DELITOS: SECUESTRO, PECULADO DE USO, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, HOMICIDIO FRUSTRADO.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO y ENGELBERTH BECERRA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FREDDY CELEYA ZAPATA.-

FISCALIAS: XVI, XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

DECISION: SE ACORDÓ CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÒN POR RESGUARDO AL DERECHO A LA VIDA.



Por recibido y vistos los escritos consignados ante este Juzgado por los defensores Privados NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO y ENGELBERTH BECERRA, quienes actúan en resguardo y representación de los derechos del acusado ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ; así como escrito presentado por la defensa Pública Abogado FREDDY CELAYA quien actúan en nombre y en resguardo de los derechos de su defendido ciudadano JOSÈ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA.-

La defensa Privada en su escrito de solicitud exponen: “… Es el caso ciudadano juez, que desde la llegada de nuestro defendido ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, a la cárcel de Tocuyito, Estado Carabobo y por el hecho de ser funcionario policial , ha recibido de manera reiterada y sistemáticamente amenazas de muerte por parte de la población carcelaria integrada por delincuentes comunes, situación esta que atenta contra los derechos humanos y constitucionales como lo es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Carta Magna….”


“… Honorable Juez, en razón de los argumentos esgrimidos, los cuales justifican la no permanencia de nuestro defendido en la cárcel de tocuyito, es por lo que ratificamos nuestra solicitud, de conformidad con los artículos 26, 43, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 10, 12 y 19 del código Orgánico Procesal Penal, que este escrito sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y se acuerde como centro de Reclusión de nuestro defendido el centro de Atención al detenido Alayón, ubicado en Maracay Estado Aragua…”


La defensa pública por su parte expone al Tribunal: “… por entrevistas sostenida con el ciudadano identificado ut supra, se obtuvo información con relación a las amenazas de las cuales está siendo objeto el ciudadano antes identificado , situación que pone en peligro la vida del mismo. Al respecto es sabido que el ciudadano JOSÈ ALOEJANDRO CORNIEL ZAPATA, se encuentra privado de Libertad en el Internado Judicial del Estado Carabobo – tocuyito sin embargo para la presente fecha se encuentra en la comisaría Nº 04 de la Policía del Pueblo Guariqueño… es por lo que solicito con todo respeto, acuerde ordenar su traslado para el centro de reclusión Alayòn – Aragua.-



A los fines de resolver los pedimentos realizados al Tribunal se observa:

Consta en las actas procesales que a los ciudadanos: ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.476.630, natural de Calabozo, Estado Guárico, con fecha renacimiento 19/05/77, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana María Hernández y Guzmán Andrés Matute, con residencia en la Urbanización Vicario I, calle 05, casa N° 10, Calabozo, Estado Guarico, le fue decretada y ratificada la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 17 de Marzo del 2008, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL BOLIVAR CHARAIMA, GLENDA JOSEFINA CELIS RON, DOMINGO ANTONIO GUERRA y MARIA YSABEL HOLGUIN RESTREPO y en agravio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse plenamente llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 1.2.3. y 251, ordinales1° 2º, 3º y Parágrafo Primero del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte el acusado JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Cura estado Aragua, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-11-1975, casado, Distinguido de la Policía del estado Guárico, adscrito a la zona policial No. 02 de esta ciudad, domiciliado en la calle El Rosal, casa No. 6-52, El Sombrero, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.448.397, le fue decretada la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 16 de Marzo del 2008, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL BOLIVAR CHARAIMA, GLENDA JOSEFINA CELIS RON, DOMINGO ANTONIO GUERRA y MARIA YSABEL HOLGUIN RESTREPO y en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse plenamente llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 1.2.3. y 251, ordinales1° 2º, 3º y Parágrafo Primero del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y actualmente por mandato expreso de este Juzgado les fue decretado su Reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo.-

Tanto la defensa privada como la defensa pública de los acusados, han recurrido a este Juzgado clamando un traslado de lugar de reclusión desde el Internado Judicial del Rodeo I, hasta el Internado Judicial de Alayòn Ubicado en el Estado Aragua, para ello exponen con carácter de urgencia que su integridad física y vida se encuentran comprometidas, incluso uno de ellos el acusado DANIEL JOSÈ BETANCOURT se encuentra hospitalizado por haber recibido un impacto de bala, lo que evidencian de informe médico que acompañó la defensa privada.-

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.-
El artículo 43 del Texto Constitucional igualmente establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Considera quien aquí expone, que aun cuando no cuento con las actas procesales, motivado a que las mismas están en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los justiciables están clamando un traslado a los fines de resguardar su integridad física y la vida, que como ser humano y Juez de la Republica en representación del Estado Venezolano, no puedo darle la espalda a tal pedimento, en todo caso el pedimento de traslado solicitado, nada tiene que ver con la responsabilidad ni la libertad de los mismos, los pedimento van dirigidos al resguardo de la vida y de la integridad personal de los acusados, los cuales debo atender por mandato mismo del Texto Constitucional, por imperio de los artículos 02, 04, 05 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más cuando el Tribunal está en conocimiento que el sitio sugerido por los acusados no es un centro de cumplimiento de condena; es por ello que este Juzgado en nombre del Estado Venezolano y de la potestad de Administra Justicia, es que declara Con Lugar las solicitudes realizadas por los defensores y en consecuencia ordena que los ciudadanos ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.476.630, natural de Calabozo, Estado Guárico, con fecha renacimiento 19/05/77, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana María Hernández y Guzmán Andrés Matute, con residencia en la Urbanización Vicario I, calle 05, casa N° 10, Calabozo, Estado Guarico y JOSE ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Cura estado Aragua, de 33 años de edad, nacido en fecha 13-11-1975, casado, Distinguido de la Policía del estado Guárico, adscrito a la zona policial No. 02 de esta ciudad, domiciliado en la calle El Rosal, casa No. 6-52, El Sombrero, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.448.397, sean trasladados desde el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo hasta el Centro de Reclusión Alayòn en el Estado Aragua, para ello se ordena librar los oficios respectivos con sus boletas de traslado y encarcelación y participar del referido traslado al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, indicándole a esa dirección que el referido traslado sólo se hace a los fines de resguardar la integridad física y vida de los referidos procesados. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declarar CON LUGAR las solicitudes realizadas por los defensores Privados NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO y ENGELBERTH BECERRA, quienes actúan en representación del acusado ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ; así como la solicitud formulada por la defensa Pública Abogado FREDDY CELAYA, representando a JOSÈ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, y en consecuencia se ordena sean trasladados desde el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo hasta el Centro de Reclusión Alayòn en el Estado Aragua, para ello se acuerda librar los oficios respectivos con sus boletas de traslado y encarcelación y participar del referido traslado a al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, indicándole a esa dirección, que el referido traslado sólo se hace a los fines de resguardar la integridad física y vida de los referidos procesados. Se fundan las presentes decisiones en los artículos 02, 04, 05 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA