REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-003324
ASUNTO : JP21-P-2010-003324


Visto el anterior escrito, mediante el cual la ciudadana MORAIMA DORAIMA MATOS RENGIFO, venezolana, de 47 años, comerciante, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.801.937, sin asistencia de Abogado, presenta Formal Querella Penal en contra de la ciudadana JHOANA GONZÁLEZ (VIUDA) DE GUARAN, a quien señaló como venezolana, con 23 años (aproximadamente), viuda, de oficios del hogar, con domicilio en la calle atascosa, entre la calle los cardones y la calle aurora, casa Nº 48 de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, a los fines de la admisión de la presente acusación, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Para la admisibilidad o no de la Acusación Privada presentada por la víctima en la Etapa de Juicio, considera procedente el Tribunal que el escrito de la misma debe reunir todos y cada una de las exigencias previstas en los artículos 400 y 401 del Código Adjetivo Penal y no como lo señala la peticionante en el artículo 292 ejusdem:

ART. 400.—Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
ART. 401.—Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.


SEGUNDO: De la revisión del escrito de acusación, se observa que la acusadora, en su escrito presentado incumple totalmente con los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar con precisión la edad de la Acusada; lugar y hora aproximada de ocurrencia de los hechos, especificación completa y detallada de las circunstancias esenciales del hecho y su comisión, no se indicó los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación de la acusada en el delito endilgado, y no señaló de ninguna manera la justificación de su condición de víctima ya que refiere que los hechos son atribuible a otras ciudadanas que son sus hijas, más aun no consta el escrito presentado que la acusadora MORAIMA DORAIMA MATOS RENGIFO, se encuentra debidamente asistida por un profesional del derecho con facultades de postulación a tenor de los previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Carta Fundamental Venezolana y Ley de Abogados respectiva, a los fines del ejercicio de todos sus derechos previstos en el ordenamiento Jurídico venezolano; todo ello lo cual es subsanable a tenor de los previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÒN

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Acuerda notificar a la acusadora MORAIMA DORAIMA MATOS RENGIFO, venezolana, de 47 años, comerciante, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.801.937, a los fines de que subsane las omisiones antes indicadas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito contentivo de la subsanación debe ser consignado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, así como debe hacerse asistir jurídicamente por un Abogado a los fines de garantizarle todos sus derechos tanto Constitucionales como legales. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal deja constancia que publica y se fija a las actas procesales la presente decisión siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 19 de Agosto de 2010. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No. 03,

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA,

ABG. AURA PRATO TESTAMARCCK.-
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA.-