REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Agosto de 2010
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-001099
ASUNTO : JP21-P-2009-001099

Acusados: JHON JOSÉ RODRÍGUEZ y
DANIEL ALFONZO SORTINO GONCALBE.-
Juez Profesional: LUÍS ALBERTO PINO.
Jueces Legos: MIERES CORREA VALMORE
LORETO MEDINA ZULEIMA
Decisión: Sentencia Condenatoria


Identificación de las Partes

Acusado: DANIEL ALFONZO SORTINO GONCALBE, venezolano, Natural de Zaraza Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.880.652, nacida en fecha 12-03-1991, de 19 años de Edad, soltero, obrero, hijo de Maria Goncalbe y Sortino Salvador, residenciado en el Sector Centro, Calle Troconis, cruce con libertad, Casa S/N, Zaraza Estado Guárico.-

Acusado: JHON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Zaraza Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.070.782, nacida en fecha 16-09-1987, de 22 años de Edad, soltero, obrero, residenciado en el Nuevo Milenio, calle Principal, Casa S/N, Zaraza Estado Guárico.-

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el Fiscal 11º (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER LÓPEZ MIRABAL, con sede en esta Zaraza Estado Guárico.-

Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano: FREDDY RAMÓN CELAYA ZAPATA, abogado Adscrito a la Unidad de Defensores Público del Estado Guárico.-

Víctima: La víctima está representada por el ciudadano YANK KONG XIANG, Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 82.350.016.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del procedimiento Ordinario y la orden de apertura del Juicio Oral y Público dictado por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal y extensión, en la presente causa seguida contra los ciudadano JHON JOSÉ RODRÍGUEZ y DANIEL ALFONZO SORTINO GONCALBE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, motivo por el cual se procedió una vez constituido el Tribunal de manera Mixta (con Escabinos ), a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público se dio apertura al debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, primeramente representado por la Abogada DANELA ROMANO, quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos el 04 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 02:30, horas de la tarde, los imputados DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE Y JHON JOSE RODRIGUEZ, en compañía de un adolescente se presentaron al comercial denominado WUAN SHING, ubicado en la calle los Naranjos cruce con Higuerote de la Población de Zaraza Estado Guárico, donde una vez dentro de las instalaciones del mencionado local comercial procediendo a someter al ciudadano KONG XIANG YANG, por medio de amenazas a la vida, portando armas de fuego, manifestándole que se trataba de un atraco y que entregara todo el dinero que el tuviera por lo que la victima tuvo que entregar el poco dinero que tenía para salvaguardar su integridad física, saliendo del lugar los tres sujetos, siendo sorprendidos por una comisión de la Zona Policial Nº 05, quienes le dieron la voz de alto, pero los mencionados ciudadanos hicieron caso omiso a este llamado, procediendo a emprender veloz carrera por el sector, optando por enfrentar a la comisión policial haciendo uso de sus armas de fuego, por lo que los funcionarios Agente (PPG) BENJAMIN FLORES, Agente (PPG) NAVAS JOSE Y MAGALLANES RICARDO, tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamentos para tratar de repeler el ataque de los imputados, los cuales al ver la acción de los funcionarios policiales optaron por desistir de su actitud, procediendo los mencionados funcionarios a practicar aprehensión por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad y de la violencia o resistencia a la autoridad, procediendo a practicar su aprehensión….” solicitando en consecuencia el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados de marras, por la comisión de los delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo código en perjuicio del ciudadano el ciudadano YANG KONG XIANG y se dicte sentencia CONDENATORIA en contra de los referidos enjuiciados.-

El defensor Público Abogado FREDDY CELEYA, en su derecho de palabra expuso:
“…“Ciudadano Juez, en el día de hoy que nos encontramos en la apertura del presente Juicio la defensa solo hará alusión en un principio que lo encontramos en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del COPP, el principio de la presunción de inocencia es lo que la defensa demostrará durante este debate oral y publico, la inocencia de los ciudadanos SORTINO GONCALBE DANIEL ALFONZO Y JHON JOSE RODRIGUEZ, le tocara al Ministerio Publico desvirtuar la presunción de inocencia que tienen mis defendidos, esto es lo que va a garantizar y a expresar con el solo desarrollo de esta audiencia la inocencia de estos dos encausados, es todo.”.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra a los acusados SORTINO GONCALBE DANIEL ALFONZO Y JHON JOSE RODRIGUEZ, quienes una vez impuestos de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron al Tribunal su deseo de no rendir declaración y no querer admitir los hechos narrados por la representación fiscal, por lo que el Tribunal respetando la voluntad de los acusados de acogerse al precepto constitucional, ordenó la continuación del Juicio Oral y Público.-

Una vez abierta la recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración del testigo BARRIOS HERNANDEZ ERNESTICO, CARLOS DANIEL ASPRILLA OMAÑA, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zaraza. Los Funcionarios Adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño BENJAMIN FLORES y MAGALLANES RICARDO y se materializaron las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público.-

En las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público ABG. JESÚS ALEXANDER LÓPEZ MIRABAL, manifestó entre otras cosas:

“Después del desarrollo de este debate ha quedado demostrado que los ciudadanos acusados SORTINO GONCALBE DANIEL ALFONZO Y JHON JOSE RODRIGUEZ, en fecha 05-04-2009, bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregar el dinero al ciudadano YANG KONG XIANG, en su local comercial, realmente desconocemos la razón por la cual tuvo que vender su negocio y es lamentable que no pudo venir a declarar lo sucedido pero en realidad para ese momento se presento la comisión de la policía, y que una vez estaban en el negocio observaron que venían tres ciudadanos dándole la voz de alto quienes se dieron la persecución junto a pie quien repelaron tiros contra la comisión policial, después de repeler el fuego se les incauto una cantidad de dinero al acusado GONCALBE 150 bolívares y al acusado JHON 87 bolívares fuerte no se le incauto el arma por cuanto pudieron lanzarla a un pote de basura o a los techos de la casa. Los funcionarios casi observan el robo digo casi porque estaban cerca de manera que al momento que les avisa vía radial ellos inmediatamente se trasladaron al sitio del suceso, no tuvieron hacer uso de la motocicleta por cuanto la persecución se hizo junto a pie, en cuanto a la declaración de los acusados y en cuanto a la apreciación de los acusados que declararon, los hechos ocurrieron como a las 02:00 de la tarde de un día sábado, y ambos coinciden que había una muchacha, que uno iba a una venta de repuesto y fue sometido y sorprendido por los funcionarios policiales que casualidad que las declaraciones coincidan. Por todo ello ciudadanos Jueces este representante fiscal solicita que se dicte SENTENCIA CONDENATORIA por lo delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD con las atenuantes que favorezcan o desfavorezcan a estos ciudadanos presentes en esta sala, es todo.

La defensa ABOG. FREDDY CELEYA, señaló en la misma oportunidad lo siguiente:
“En este debate he aprehendido y escuchado lo que ha manifestado el ciudadano Juez ha manifestado que las cosas deben hacerse con calma y asimismo los ciudadanos aquí presentes pueden tomarse el tiempo necesario para exponer lo que bien pueda suceder y analizando esa enseñanza, en esta causa estamos en presencia de un delito cuya pena es mas de 10 años, aquí estamos jugando con la libertad de unas personas y esta defensa publica cuando ha tenido la oportunidad de asistir a las visitas carcelarias y al ver la situación como estas personas se encuentran allí es para considerar lo que estoy hablando, ahora bien del segundo aparte en el articulo 360 esta defensa hará uso de notas de lo ocurrido en el debate y no hará lectura de mis conclusiones, como son muchos los detalles que se observaron en la declaración de los funcionarios es por ello que hago la observación, no quisiera limitar mi exposición que fueron contradictorio, cuando estaba oyendo la reproducción de las documentales se pudo observar que estos funcionarios se encontraban en vehiculo moto, y en la declaración de Magallanes y Benjamín, fueron tan exactas en algunas cosas, como por ejemplo la defensa le pregunto quien recibió la llamada policial y ellos contestaron coincidiendo no todos las escuchamos y exactamente quien la recibió fue Benjamín, otra es que ellos recuerdan exactamente que llegaron a las 02:30 p.m. del 04-04-2009 y manifestaron aquí en sala que avistaron a tres ciudadanos con franelas de color amarillo, blanca y negra y lograron incautarles unas monedas, ellos no recuerdan que pantalón cargaban, ellos no dieron las características fisonómicas, y si recuerda las características de la ropa porque no dice que pantalones cargaban ellos no se refirieron a eso justamente dicen el color de las franelas lo que leyeron en las actas fiscal esos es actuar suspicazmente y esa no es la idea pero si vamos a usar la lógica, porque no le informaron al tribunal de que color eran los pantalones o si andaban en bermudas, otro detalle las bolsas se les pregunta de color es la bolsa, de que tamaño, y respondieron no recordamos, lo único que recordaron fue que era de material sintético que fue lo que le pregunto el Tribunal, es decir si un hombre esta enamorado de una mujer y dice que esta mujer es hermosa pero si uno le pregunta de color tiene los ojos y responde no lo recuerdo, un detalle tan básico como ese, es por eso que como los funcionarios no recuerdan el color de las bolsas, ni el tamaño, pero si el material, es allí donde se despertó la duda de parte de la defensa. Con respecto al arma de fuego los funcionarios dicen que emprenden una veloz carrera y que repelen fuego en contra de la comisión policial, que pasa con las armas de fuego una vez que ellos son aprehendido ellos presumen que las pudieron haber lanzado hacia las casas adyacentes, como los funcionarios nos van a decir que se encuentra controlada una situación policial que ni siquiera sabe donde están las armas, ellos presumen que lanzaron para las casas y porque no entraron a la casa y estamos frente de un delito flagrante y si esta en presencia tiene la plena facultad para revisar las viviendas, y no estamos frente a una orden de allanamiento no tiene nada que ver, entonces porque no entraron a revisar las casa, ahora en la inspección ocular el resultado fue negativa es decir no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, tan sencillamente si se trataba de armas automáticas o de aquellas armas que quedan con los casquillos, y no se consigue nada por la sencilla razón que no se consiguió nada, no hubo herido y gracias a dios no hubo peatones porque si no hubiese sido un desastre con ese enfrentamiento que ocurrió, y ellos entonces fueron negligente al decir que tenían la situación controlada ni siquiera cuando ni sabían donde estaban los instrumentos con que se prendió el tiroteo. En relación a los expertos manifestaron que no se consiguió orificio de arma de fuego donde hubo un enfrentamiento, y si hablamos de disparos en línea horizontal, no se registro nada no encontraron nada, s les pregunto de si era una zona residencial o comercial y me dijo que era mixta, se les pregunto cuanto duro el enfrentamiento uno dijo que 25 minutos y otro 40 minutos, vamos con las declaraciones de Magallanes y Benjamín uno de los funcionarios incluso se hablo que al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió en veloz carrera, a una pregunta que se le hizo al funcionario Benjamín dijo que no tenían armas de fugo en el momento que emprenden velos carrera y que el recorrido fue de dos o tres cuadras, la fiscal le pregunta que mas observo usted, el funcionario tiene que exponer sobre la aprehensión, hubo una respuesta que no debió exponerse, y ellos le dicen yo recuerdo que uno de ellos tienen un procedimiento de por un porte de arma de fuego un tal Goncalve, si como no el investigador busca en el sistema SIPOL, pero como lo va a decir el funcionario de la aprehensión, no se explica porque lo dijeron ellos si quien lo puede decir es el investigador, pero si al momento de deponerlo en la sala dicen que tiene un procedimiento por porte porque lo leyó, y si es valido pero no es justo porque no se puede deponer lo que ha leído y no lo que realmente ocurrió, y mi genera la duda porque si una persona vive la aprehensión de una persona la debe recordar, todos tenemos los recuerdos de la causa mas relevante de las cosas vividas, así debería ser también los funcionarios porque los funcionarios denotaron únicamente lo que leyeron y no lo que vivieron en ese momento, como dijo un defensor, aquí en Venezuela no se puede confiar en el solo dicho de los funcionarios por cuanto sabemos que ellos no son fidedignas, y así lo ha tomado el TSJ, nuestro procedimiento procesal tiene tres fuentes, la doctrina la costumbre y la jurisprudencia. Hay una sentencia 24-10-2002, del Magistrado Angulo Fontiveros, manifiesta que es innecesario los elementos de convicción que demuestren las responsabilidades de los acusados y no se puede tomar el dicho de los funcionarios para atribuirle la responsabilidad a los acusados y esa sentencia es reiterada es decir no es una sola sentencia, se ha tomado ese criterio esa opinión, es una pauta porque viene hacer un principio del derecho es decir viene hacer una fuente del derecho procesal, Expediente 205 con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves, estas pruebas no son suficientes para atribuirle la responsabilidad penal a mis defendidos, era bueno ver la exposición de la víctima lamentablemente no se pudo, ahora bien, en un proceso es tan importante que no queden ninguna duda porque vamos a suponer que venga la victima y diga a mi no me robaron o diga si yo si fui victima, y después que se sepa que realmente ellos no fueron y después de ser condenados a 10 o 16 años de prisión, se debe tener la certeza y la plena convicción de que una persona es culpable porque si no estaríamos condenando a un inocente, es por ello que esa esta defensa mas vale absolver a un culpable que se dude que ha cometido un delito porque en algún momento lo procesan nuevamente y lo condenan, que condenar a un inocente que una persona que no ha cometido un delito y ya para concluir esta defensa considera no se debatió no se evacuo o no se debatieron las suficientes medios probatorios que pudieran determinar la responsabilidad de los ciudadanos JHON y Daniel hoy mis defendidos es por esta razón que esta defensa solicita a este Tribunal mixto con todas las consideraciones que expuse SEAN ABSUELTOS en este Juicio, es todo.

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio del funcionario BARRIOS HERNANDEZ HERNESTICO, titular de la Cedula de Identidad V- 8.806.564, de 43 años de edad, 20 años de servicio en el CICPC, a quien el tribunal le tomo el juramento de ley, le impuso que debe decir la verdad de los hechos que conoce sobre esta causa, ya que de falsear los mismos podría incurrir en el delito de falso testimonio castigado a instancia del Ministerio Publico Quien expuso:
“… Reconozco en contenido y firma la inspección técnica Nº 362, de fecha 05-04-2009 que se me pone de manifiesto y el reconocimiento legal nº 45 de la misma fecha el cual se me pone de manifiesto. Y de seguido expuso: “ en el día 05-04-2009 realice una inspección en una calle adyacente a un local de chinos en la vía publica, en calle los naranjos en la calle norte sur y posteriormente hice un reconocimiento a las monedas para un total de 290 y algo, no recuerdo exactamente el monto, eso hace tanto tiempo”. Es Todo. Seguidamente tiene la palabra la Fiscal del Ministerio Publico Nº 11, Abg. DANIELA ROMANO, Quien interroga de la siguiente manera: cuanto encabezaban la comisión..? CONTESTO: Dos, el investigador y mi persona. El hecho ocurre un día o el día siguiente? Contesto: Se hace el mismo día, en la noche o el día siguiente, dependiendo donde se encuentren los funcionarios, depende de la hora. Usted se encontraba de guardia, tiene conocimiento del tipo de delito? CONTESTO: Si, especifico el tipo de delito ejemplo Robo.. Usted como técnico, Cual fue el procedimiento? CONTESTO: Como me guío por las actas y busco el lugar. Una ves que busca el lugar que hace? CONTESTO: Por medios de las actas uno llega al sitio se hace la inspección para dejar constancia y evidencias si las hay en el sitio o en la calle. Nos puede marrar como es el establecimiento.? CONTESTO: es un local de dos plantas de víveres, estantes. Consiguió evidencias de interés criminalistico.? CONTESTO: Habían varios chinos, todos son iguales, yo me encargue de elaborar lo que vi. Ese local hasta los momentos esta ubicado en calle los naranjos, hay trafico vehicular, en ese momento habían pocas personas. Es Todo. Seguidamente tiene la palabra la defensa Publica Abg. FREDDY CELAYA, quien interroga de la siguiente manera: En virtud a lo que usted observo, cual fue su participación especifica.? Contesto: Realice dos inspecciones pero reconozco una y un reconocimiento a las monedas…. Durante la inspección observo algún elemento de interés criminalisticos.? CONTESTO: Realice las firmas, no recuerdo otra cosa. Usted observo algún impacto de arma de fuegos.? CONTESTO: No, no lo recuerdo. Ese sitio se percataron de que existen casas residenciales. CONTESTO: Si las hay, se trata de zona comercial y casas, no es el casco central. Cuanto tiempo llevo realizar esa inspección.? CONTESTO: 25 min., Considero que es mas que suficiente para la inspección. Usted realizo esa inspección el mismo día.? Contesto: Si, el día 5-04-2009, como explique a la fiscal dejo constancia y fe de que la realice el 05. Esa evidencia que usted, evalúo venia con su respectiva custodia.? CONTESTO: Si.. Usted recuerda quien era el funcionario.? CONTESTO: No recuerdo. Es todo.


El dicho antes parcialmente trascrito, proviene de un experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica calificado, que practicó la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, en la calle los naranjos (vía pública) adyacente al local comercial WUAN SHING sector el médano, Zaraza Estado Guárico Y REALIZÓ un reconocimiento legal a las monedas incautadas a los acusados al momento de su aprehensión; todo ello nos ayuda a demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos y las existencia a ciencia cierta de la cantidad de dinero que se les incautó a cada uno de los acusados en monedas de diferentes denominaciones. Todo ello por ende contribuye a demostrar la comisión del hecho punible investigado que nos ocupa en este caso y por tal motivo el tribunal conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias le confiere a esta testimonial, valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-07-2010, oportunidad pautada para la continuación del Juicio Oral y Público, se recibe la declaración del ciudadano CARLOS DANIEL ASPRILLA OMAÑA, agente investigador adscrito al CICPC, con cinco años de experiencia, titular de la Cedula de Identidad V- Nº 15.671.712, quien luego de identificarse ante el Tribunal se le tomo el juramento de ley, le impuso que debe decir la verdad de los hechos que conoce sobre esta causa, ya que de falsear los mismos podría incurrir en el delito de falso testimonio castigado a instancia del Ministerio Publico Quien expuso:
“…Reconozco en contenido y firma la inspección técnica Nº 362, de fecha 05-04-2009 que se me pone de manifiesto y el reconocimiento legal Nº 45 de la misma fecha el cual se me pone de manifiesto. Y de seguido expuso: “me encontraba de guardia ese día y se presentó comisión de poli Guárico con un procedimiento fragrante de tres ciudadanos los cuales habían perpetrado un robo, constituimos comisión y nos trasladamos al sitio en el día 05-04-2009 realice una inspección en una calle adyacente a un local de chinos en la vía publica, en calle los naranjos en la calle norte sur y posteriormente se hizo un reconocimiento Es Todo. Seguidamente tiene la palabra la Fiscal del Ministerio Público Nº 11, Abg. DANIELA ROMANO, Quien interroga al experto respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “el lugar era una calle pavimentada con aceras de cemento, céntrica, con afluencia vehicular y peatonal. Seguidamente tiene la palabra la defensa Pública Abg. FREDDY CELAYA, quien interroga al experto respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “no se observo en el lugar ningún orificio producto de arma de fuego; no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico; es un lugar donde hay residencias y locales comerciales; la inspección duro unos cuarenta minutos. Seguidamente interroga el juez presidente respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: “ la victima no explico con detalles, hablaba poco español; solo dijo que había sido victima de un robo; no me hicieron referencia a la existencia de un orificio producto del impacto de un arma de fuego; también me manifestaron que se habían llevado monedas metálicas sin especificar la cantidad; dentro del mercado hay dos cajas registradoras pero al momento de yo estar presente estaba solamente la cajera que es una de las dueñas; yo recibí el procedimiento por cuanto me encontraba de guardia; las evidencias recibidas en este caso eran monedas de circulación nacional, no recibí ningún arma de fuego. CESARON.-


El dicho antes parcialmente trascrito, proviene de un experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, calificado que practicó la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, en la calle los naranjos (vía pública) adyacente al local comercial WUAN SHING sector el médano, Zaraza Estado Guárico Y REALIZÓ la recolección de datos y elementos de interés criminalísticos en el lugar de los hechos, conversó con la víctima en el local comercial y esta le manifestó que había sido objeto de un Robo, recibió estando de guardia el procedimiento flagrante de aprehensión de los acusados. Todo ello por ende contribuye a demostrar el hecho punible que nos ocupa en este caso y por tal motivo el tribunal conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias le confiere a esta testimonial, valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


El día 23 de Julio del 2010, fecha pautada para la continuación del Juicio Oral y Público, se recibe la declaración del ciudadano FLORES AREVALO BENJAMIN JOSÈ, titular de la cedula de identidad Nº 18.219.442, 22 años, Distinguido de la Policía del Pueblo Guariqueño adscrito a la Comisaría 04, quien luego de identificarse ante el Tribunal se le tomo el juramento de ley, le impuso que debe decir la verdad de los hechos que conoce sobre esta causa, ya que de falsear los mismos podría incurrir en el delito de falso testimonio castigado a instancia del Ministerio Publico. Quien expuso:

“… Me encontraba en las labores de patrullaje cuando nos llamaron del comando la centralista que se encontraba de guardia que había recibido una llamada al 171 del cual se estaba efectuando un robo, por tres sujetos cuyas características son uno alto con franelas blancas y amarillas, luego nos apresuramos al sitio de los sucesos donde estaba el robo en la calle Los naranjos con Higuerote y cuando vamos llegando al sitio logramos avistar tres sujetos que van saliendo del mismo con al o en la mano lo cual al avistar la presencia de nosotros partieron la huida dándole nosotros la voz de alto identificándonos como funcionario policial, haciendo caso omiso a lo que le había dicho por lo cual tuvimos que dar una persecución junto a pie. Al darse cuenta ellos os comenzaron a disparar, por lo cual nosotros tuvimos que repelar esa acción, entre el cambio de dispar entre ellos a nosotros y nosotros a ellos llegamos legar hasta ellos y aprehender en el cual al momento de hacer el chequeo no se le encuentra armamento solo se le encontraron bolsas de monedas de papen sintético plástico, para después que los teníamos llego una unidad para prestar a poyo a lo que escucharon por radio y se llevaron los sujetos hacia el Comando, Una vez que estaban en le Comando se le pusieron a la orden en el organismo competente poniéndose uno que era menor de el dad a la orden de la Fiscal 12 y los otros de la Fiscal 11 del Ministerio Publico, Es Todo. Seguidamente tiene la palabra la Fiscal del Ministerio Público Nº 11, Abg. DANIELA ROMANO, quien interroga al experto respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: era un día sábado después de las 02 y 35 el 04 de abril del año pasado, nos enteramos por la centralista y nos dijo que se estaba efectuando un robo en un local llamado Wanchin calle Los Naranjos cruce con Higuerote, andábamos en una unidad moto, éramos tres funcionarios y al ando estaba mi persona, una vez que nos informa fuimos averiguar si era verdad y una vez que llegamos al sitio los sujetos tenían las mismas características que nos había dicho la centralista información que recibió ella por una llamada, cuando llegamos ellos estaban saliendo, para ese momento no le vimos ningún armamento en la mano, ellos se percatan de la presencia es cuando ellos van saliendo del negocio, ellos en ningún momento se paran , no ellos huyeron, la persecución fue junto a pie, ellos sacan el arma de fuego es cuando ellos miran hacia atrás y ven que nosotros íbamos detrás de ellos empezaron a disparar los tres, gracias a Dios que no había nadie por ahí porque si no, esa persecución y el intercambio de disparo no le puedo decir con exactitud cuanto duro, al no encontrarle el arma fue porque se deshicieron de ellos, si nosotros fuimos a revisar las casa y calles adyacentes y los ciudadanos de las casas no nos permitieron el acceso, se les consiguió a cada uno bolsas plásticas de diferentes monedas de diferente denominación, una vez que llegamos al Comando, el caso pasa a manos de los investigadores nosotros no actuamos en esa parte nosotros somos funcionarios actuantes y por tanto nunca tuvimos contacto con la victima, la entrevisto fue la comisión investigadora, si uno de ellos alto flaco tenia un registro hacia como un mes por porte ilícito de arma. CESARON. Seguidamente tiene la palabra la defensa Pública Abg. FREDDY CELAYA, quien interroga al experto respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “nos informaron porque la centralista la recibió de parte del 171, a Que hora recibió la llamada radial? R: no se a que hora fue la llamada no lo recordaba porque el hecho fue a las 02:035 y no se a que hora fue la llamada, nos encontrábamos en El Médano realizando las labores de patrullaje, al momento en que llegan al lugar de los hechos cuantas personas logro avistar y a que distancia, distancia exacta no le se decir pero si se veía cuantas era que eran tres, eran las mismas características franelas amarilla negra y blanca, los pantalones no le se decir son tantos procedimiento que no me acuerdo, eso es lo que no mas nos percatamos porque esa fueron las características que nos dieron, cuando ellos salen del negocio de los chinos no vimos que tenían arma pero cuando huyeron se desasieron del armamento que los aprehendimos, nosotros íbamos mirándolos fijamente una vez que escuchamos que no estaban disparando mas, le llegamos y al practicarle el chequeo corporal no le encontramos nada y como habían tantas casa por ahí no logramos conseguir nada vio revisar porque no nos dieron el acceso, Que se logro incautar, R: le incautamos bolsas con monedas, de que color eran esa bolsas, No lo recuerdo, de que tamaño era la bolsa: R: el tamaño no lo recuerdo, Como fue la búsqueda de las armas de fuego? R: fue de una manera donde perseguimos a los sujetos y los aprehendimos revisamos hasta donde pudimos porque no nos dieron el acceso para revisar, resulto alguien herido? R: no. CESARON. Se deja constancia que el experto fue interrogado por los jueces escabinos, de la siguiente manera: Puede señalar en esta sala a los sujetos que aprehendieron ese día, R: Si (se deja constancia que voltio vio a los acusados y los señalo diciendo que si fueron ellos los que aprehendieron ese día) manifestando en forma textual fue el y el (señalando a cada uno), como era la calle por donde fue la persecución, por la calle de persecución había muchas viviendas de las cuales estaban cercadas, zanjas , botes de basura, etc. CESARON.

CESARON. Seguidamente interroga el juez presidente respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: “Nunca se regresaron para donde estaban Los Chinos, el menor de la fiscalia 13 y los otros de la fiscalia 11, solo monedas tenían las bolsas. Reconoce usted contenido y firma del Acta Policial de fecha 04-04-2009 inserta en el folio cinco de la pieza N° 01. RECONOZCO SU CONTENIDO Y FIRMA. Es todo.-


Este mismo día (23-07-2010), compareció el funcionario MAGALLANES VARGAS RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.508.589, 25 años, distinguido de la Policía del Pueblo Guariqueño en la Comisaría 01 San Juan de Los Morros, quien luego de identificarse ante el Tribunal se le tomo el juramento de ley, le impuso que debe decir la verdad de los hechos que conoce sobre esta causa, ya que de falsear los mismos podría incurrir en el delito de falso testimonio castigado a instancia del Ministerio Publico. Quien expuso:
“…Nos encontrábamos en labores de Patrullaje en el Sector El Médano se recibe llamada de la centralista de guardia que presuntamente se esta efectuando un robo en un local de unos chinos, y como nos encontrábamos cerca nos indicaron que nos acercáramos porque estábamos en las adyacencias como a dos cuadras y no acercamos hasta allá y nos indico la descripción de los sujetos que cargaban camisa blanca, negra y amarilla y que cargaban armas de fuego y cuando legamos vemos que hay unos sujetos que tienen las mismas características que nos indico la centralistas de guardia y cuando ellos nos vieron emprendieron la huida le dimos la voz de alto y no se detuvieron comenzamos la persecución junto a pie empezamos a disparar porque ellos también nos disparataban a nosotros después cuando no hubo mas disparo llamamos a la zona 05 para que nos prestaran apoyo después los aprehendimos lo llevamos al comando y los pusimos a la orden de la Fiscalía a la Fiscalia 13° el menor a los demás la Fiscalia 11° al momento de la aprehensión se le incautaron unas bolsas a cada uno con varias monedas, Es Todo. Seguidamente tiene la palabra la Fiscal del Ministerio Público Nº 11, Abg. DANIELA ROMANO, quien interroga al experto respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: Eso fue un sábado 04-04 del año pasado como a las 02:30 p.m., éramos tres funcionarios y andábamos en unidades moto, nos enteramos mediante llamada radial de la centralista de guardia informando que presuntamente había un robo en un local de los chinos, le indicaron las características de los sujetos, si tres sujetos con franela blanca, negar y amarilla, nosotros estábamos en el Médano y de allí a la dirección que nos indico la centralista que era calle Los Naranjos con Higuerote estábamos cerca la distancia no la se exacta pero si estábamos cerca, cuando llegamos vimos que venían saliendo tres sujetos le vimos la vestimenta que nos indico la centralista y efectivamente eran los que estaban saliendo, cuando llegamos el local estaba semi abierta, la aptitud de ellos fue nerviosa y empezaron a correr, nosotros vamos llegando en la unidad moto cuando nos vieron empezaron a correr y salimos junto a pie a perseguirlo, para el momento que lo visualizamos no le vimos nada pero cuando lo agarramos si tenían las bolsas en las manos, habían personas viendo, no gracias a Dios no, ese intercambio de disparo cuando ceso, cuando ellos dejaron de disparar y nosotros le llegamos, en el momento de la persecución habían casa, siempre visualizaron a los sujetos, siempre los visualizábamos en el momento que no la hacíamos era porque nos estábamos cubriendo, visualizamos todo así rápido porque no podíamos dejar los sujetos allí, no nosotros no tuvimos contacto con la victima porque eso lo hace el departamento de investigaciones, si nosotros solicitamos la información si uno de ellos esta solicitado y se nos informo que si, sabe como se llama, Goncalve no se alga así se que era uno flaco no recuerdo el apellido estaba reciente un mes antes. CESARON. Seguidamente tiene la palabra la defensa Pública Abg. FREDDY CELAYA, quien interroga al experto respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “ Benjamín recibe la llamada, como supo usted la llamada, porque cada uno tenia un radio, cual es pe procedimiento que recibe la llamada, una vez que nos indica que se esta efectuando un robo inmediatamente nos trasladamos al sitio, Cuanto tardaron? R: no se pero estábamos cerca, de que forma estaban vestidos los sujetos que logran ver R; franelas blanca amarilla y negra, y los pantalones R: no no se nosotros vamos al detalle que nos indico la centralista, Como cesa el enfrentamiento R: ellos dejan de disparar, sabe la razón por la cual ellos dejan de disparar R: Desconozco, al momento que ustedes lo aprehenden que logra incautar, R: unas bolsas de material sintético, de color eran esas bolsas R: No recuerdo, Que cargaban esas bolsas, R: Monedas, Que paso con las armas, no se me imagino que tiraron las armas, usted vio con sus ojos que hicieron con las armas, R: no, usted manifestó que se identificaron como funcionarios, como fue: R: nosotros llegamos y cuando lo vimos le dijimos policía se asustaron y partieron la huida, a que distancia se encontraba usted, no se exactamente la distancia, al momento que vamos llegando ellos se percatan de la comisión y se ponen nervioso, estaban saliendo tres personas, luego ellos se fueron corriendo cuando nosotros le indicamos policías, cuando empezó la persecución junto a pie empezó en el enfrentamiento, las primeras detonaciones hacia nosotros y vimos que sacaron el arma, Observo en donde sacaron el arma de fuego, R: ellos efectuaron varias detonaciones sacaron así la mano( señalo el movimiento de la mano de los sujetos) que le incautaron a los sujetos, R: unas bolsas, De que tamaño eran las bolsa que le incautaron R: no recuerdo, a parte de las personas del enfrentamiento habían otras personas mas R: No, Cuanto fue el recorrido de persecución con los ciudadanos R: No recuerdo, Recuerda en el momento que realizan la captura que había alrededor, R: casas. CESARON. Se deja constancia que el testigo fue interrogado por los jueces escabinos, de la siguiente manera respondiendo entre otras: Indique si esta en la sala los sujetos que aprehendieron, R: Si son falta el menor, porque al momento que ellos corren es mas cómodo si estaban efectuando un robo nos bajamos de la moto e íbamos hacia el local cuando ellos venían y le indicamos policías. CESARON. Seguidamente interroga el juez presidente respondiendo el experto entre otras cosas lo siguiente: “Cuantas cuadras recorrieron en la persecución R: era una calle, en la calle de la persecución había casas R: si y es posible que pudieron lanzar las armas por encima del techo R: si, le puedes asegurar a Tribunal que los tres estaban armados y los tres disparaban si, habían un sujeto solicitado R: si uno solo por porte y era reciente con una medida cautelar. CESARON. Reconoce usted contenido y firma del Acta Policial de fecha 04-04-2009 inserta en el folio cinco de la pieza N° 01. RECONOZCO SU CONTENIDO Y FIRMA.


Los dichos antes referidos provienen de dos (02) funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño destacados en Zaraza Estado Guárico, quienes en flagrancia y a poco de haberse realizando el hecho investigado, practican la captura de los acusados, justamente los observan cuando salían del supermercado propiedad de la víctima, los persiguen y les hacen deponer de las armas para luego aprehenderlos con las evidencias incautadas y señaladas por los funcionarios; estas testimoniales nos ayudan a demostrar la detención, las características y el dinero incautados a los acusados y por ende contribuyen las testimoniales a demostrar el hecho punible que nos ocupa en este caso y por tal motivo el tribunal les confiere valor probatorio conforme las máximas de experiencias, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal deja expresa constancia que La Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABOG. DANIELA ROMANO, solicitó la palabra y manifestó al tribunal su voluntad de prescindir del testimonio del testigo Funcionario NAVAS JOSE por cuanto es suficiente la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión que comparecieron en el día 23 de Julio del 2010.-

Por la falta de comparecencia de los testigos MUÑOZ ADRIAN ARTURO y LA VÍCTIMA YANGK KONNG XIANG, conforme las previsiones contenidas en el artículo 335 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, se suspendió el juicio para el día 05-08-2010, fecha en la que no compareció ningún testigo, oportunidad en que los acusados JHON JOSÉ RODRÍGUEZ y DANIEL ALFONZO SORTINO GONCALBE, manifestaron al Tribunal su deseo de rendir declaración: Se les impuso del contenido del articuló 49 ordinal 5to de la Carta Fundamental, del contenido del artículo 347 del COPP y se les explicó los hechos, de sus derechos, de que se encuentran en libertad y sus declaraciones se realizarían de manera separada, por lo que se hizo retirar de la sala a uno de los acusados quedando en la mismas, el ciudadano DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE, quien manifestó:
“…Mi persona es inocente de lo que se me acusa, si reconozco que soy culpable de un porte ilícito yo me encontraba donde un amigo mío y como a cuadra y media de ahí paso un carro a alta velocidad y como todo muchacho Salí y escuche una detonación y me dieron un disparo fue entonces cuando me lance al suelo asustado, después llego un funcionario me dio unos golpes y me monto en la patrulla y me dijo que yo era el ladro, me llevaron al hospital me curaron me dieron unos récipes y me encerraron por que dijeron que yo había sido el ladrón, usted no sabe lo que yo he vivido en el internado yo tengo traumas, es todo. Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público Nº 11, Abg. JESUS LOPEZ, para que interrogue al acusado, respondiendo el mismo entre otras cosas: “Eso fue el cuatro de abril en la calle Troconis de Zaraza como a las cuatro de la tarde; me encontraba en la casa de un amigo que se llama Emilio; no se por que razón me dispararon porque estaba de espalda y no supe mas nada se que me levanto un funcionario y me llevo hasta la patrulla; me encontraba solo e iba para la casa a comer; paso un carrito azul a alta velocidad, y me le aparte era un Fiesta ; no conozco a la persona que se encuentra detenido junto conmigo; yo vivo en la calle Troconis cruce con Libertad cerca del Comando Policial; también existe otra muchacha que presencio los hechos que pueden dar fe de lo que digo. Seguidamente tiene la palabra la defensa Pública Abg. FREDDY CELAYA, para que interrogue al acusado, respondiendo el mismo entre otras cosas: “No pude observar d donde provenían los disparos; un funcionario me culpo de robar a unos chinos y me dio unos golpes; el delito de porte del que yo hable pertenece a otra causa con otro tribunal. Seguidamente interroga el juez presidente interroga al acusado respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “ese día yo vestía una camisa azul un short de blue jeans y unas sandalias; estudiaba de noche en el Méndez y trabajaba en el día como ayudante de carpintería, cursaba en ese tiempo tercer año y veía materias de cuarto; a mi no me agarraron dinero, lo único que tenia era mi celular; venia de la casa de mi amigo e iba a mi casa a almorzar; conozco desde hace un año conociendo a Emilio; la mama de el tiene un hotel ; cuando llegue al comando ya se encontraba encerrado en un calabozo mi compañero de causa; el policía que me agarro me dio mas de un golpe y hasta patadas me llevo para el hospital y luego que me curaron otra ve z me trasladaron para la policía. CESARON.


Seguidamente se hizo comparecer al otro acusado ciudadano JHON JOSE RODRIGUEZ, quien manifestó:
“…Quiero que sepa ciudadano Juez que soy inocente de este delito que se me acusa, yo no he robado a nadie y me comprometo a decir la verdad, me encontraba en casa de un mecánico arreglando mi moto me traslade a comprar unos repuestos y en el camino escuche bastante disiparos me tire al piso y le pedí a dios que no me fuera a tocar una bala, después vino un funcionario señalándome de haber robado a unos chino, los policía de Zaraza me conocen por que yo trabajaba en un auto lavado y les lavábamos las patrullas, no se por que me quieren implicar, los policías dicen que yo les dispare, por mas que les explique nunca entendieron ni me creyeron me pusieron como un delincuente, nunca he estado metido en problemas es todo”. Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público Nº 11, Abg. JESUS LOPEZ, para que interrogue al acusado, respondiendo el mismo entre otras cosas: “el lugar era céntrico específicamente no le se decir el nombre de la calle era la una y pico de la tarde; iba solo sin ninguna compañía; oí varios disparos pero no se decirle de donde provenían estaba muy asustado no me quedo de otra que tirarme al piso ni vi quienes eran las paresotas que dispararan; me levantaron del piso dos funcionarios preguntándome por el dinero y el arma; yo venia tranquilo, normal no vi pelea, se que una muchacha caminaba delante de mi a cierta distancia; cerca estaba estacionada una camioneta color azul, creo que era una Chayane; por donde yo venia no vi ningún vehiculo que circulara a alta velocidad; no conozco al ciudadano que se encuentra detenido junto conmigo; vivo en el sector Nuevo Milenium de Zaraza; siempre he declarado lo mismo; la moto de mi propiedad es una jaguar, motor 200, roja año 2008 la compre el veinticinco de noviembre del 2008. Seguidamente tiene la palabra la defensa Pública Abg. FREDDY CELAYA, para que interrogue al acusado, respondiendo el mismo entre otras cosas: “a mi concausa lo conocí en la policía; antes de estos acontecimientos nunca lo había visto; yo puedo reconocer a los funcionarios que me aprehendieron, pero de los que vinieron a declarar a esta sala solo uno de ellos participo. Seguidamente interroga el juez presidente interroga al acusado respondiendo el mismo entre otras cosas lo siguiente: “Ese día vestía una franelilla, pantalón azul y unos zapatos marrones; Daniel estaba en la patrulla cuando me montaron a mi; Daniel tenia una camisa azul y una bermuda azul y no recuerdo el calzado, el se quejaba que le habían dado un dinero en la espalda; yo tenia doscientos bolívares de mi propiedad para comprar unos bujes y unos tornillos; el mecánico se llama Nelson; yo nací en Barcelona y me presentaron en Cantaura; una muchacha de camisa amarilla y pantalón azul también se tiro al piso, no logre ver policías en el sitio; los policías no me consiguieron nada a mi ni siquiera tenia teléfono; el menor andaba en bermudas; tengo tres hijos; montamos un auto lavado y me asocie con otro chamo, compramos una bomba, unas aspiradoras y nos pusimos a trabajar; los hechos ocurrieron a la una y cinco y el sitio donde yo iba a comprar se encontraba abierto. CESARON. En este estado solicita la palabra la defensa y expone: “Correspondió a mi persona conocer de esta causa por rotación y la defensa anterior solicito al ministerio publico que se evacuaran los testigos en esa oportunidad y llama la atención que los mismos no fueron presentados en la acusación, creo que por que el testimonio de los mismos exculpaban a mis defendidos, es todo”.


Recibida la declaración de los acusados se suspendió el Juicio para ser continuado el día 11 de agosto del 2010, fecha en la que el Tribunal haciendo uso del mandato previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de las testimóniales de los ciudadanos MUÑOZ ADRIAN ARTURO, quien siendo debidamente notificado tanto por el Tribunal como por el despacho de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Guárico no compareció al acto del Juicio Oral y Público, así mismo el Tribunal prescindió de la testimonial de y YANG KONG XIANG, quien en el curso de este procedimiento se ordenó su notificación siempre en la cartelera del Tribunal conforme las previsiones contenidas en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos testigos se ordenó que fueren conducidos por la fuerza pública, comisionándose a la Comandancia de la Comisaría Nº 05 de la Policía del Pueblo Guàriqueño, mediante Acta de Investigación Penal remitida al Tribunal en fecha 10 de Agosto del 2010, dejan constancia que el ciudadanos MUÑOZ ADRIAN, la casa esta deshabitada y los vecinos informan que tienen dos meses que se fueron de viaje y no están allí y en relación a la victima el ciudadano YANG KONG XIANG, se fue del país y vendió su negocio…” , razones de peso estas que obligaron a este Juzgado Colegiado a prescindir de las testimóniale s referidas y darle continuidad al proceso.-

Finalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de control en su oportunidad a saber: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-04-2009 suscrita por lo funcionarios Benjamín Flores Navas José Y Magallanes Ricardo que riela al folio 122 de la pieza N° 01 2) INSPECCION TECNICA OCULAR N° 362-09 de fecha 05-04-2009 que riela al folio 138 de la pieza Nº 01 suscrita Carlos Asprilla y Ernestico Barrios y 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 045-09 de fecha 05-04-2009, que riela al folio 145,146 de la pieza N° 01 suscrita por el funcionario Ernestico Barrios.

Las pruebas documentales antes referidas, fueron practicadas por funcionarios y expertos calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, ordenadas por el Ministerio Público, lo que demuestra su licitud, además de ello, fueron ratificadas en el debate oral y público por los funcionarios actuantes, a través de ellas y adminiculadas a los dichos de los funcionarios y expertos que las suscriben y que fueron analizados por el Tribunal, nos ayudan a demostrar la comisión del hecho punible investigado y por tal motivo el tribunal les confiere valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.-

Fundamentos de hecho y de derecho

De los elementos y probanzas antes analizados, comparados y valorados por este Tribunal, quedó demostrado claramente que en fecha
04 de Abril del 2009, siendo las 02:30, horas de la tarde, los investigados de autos DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE Y JHON JOSE RODRIGUEZ, en compañía de un adolescente se presentaron al comercial denominado WUAN SHING, en la calle los Naranjos, cruce con la calle Higuerote, sector el Médano en Zaraza Estado Guárico, lugar que se demuestra con la inspección Técnico Policial Nº 362 de fecha 05/04/2009 despojando al propietario del local comercial YANG KONG XIANG, de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES con SESENTA CENTIMOS (Bs.294,60), en monedas de diferentes denominaciones las cuales les fueron incautadas a los acusados en su poder al momento en que fueron detenidos por los funcionarios Agente (PPG) BENJAMIN FLORES, Agente (PPG) NAVAS JOSE Y MAGALLANES RICARDO, ellos se evidencia claramente con el Reconocimiento Legal Nº 045 realizado por el funcionario Ernéstico Barrios y las declaraciones de los funcionarios BENJAMIEN FLORES Y MAGALLANES RICARDO, quienes fueron contestes en sus deposiciones, al observar a los acusados salir del local comercial en estudios con las bolsas en su poder, perseguirlos y aprehenderlos con las evidencias en su manos las cuales sacaron del ámbito de la esfera de la propiedad de la víctima YANG KONH XIANG, resultado ser monedas de curso legal en el país.-
Este hecho que considera acreditado el Tribunal no se subsume dentro de la calificación Jurídica acusada por el Ministerio Público en la sala, pues durante el desarrollo del debate no se demostró en ningún momento que los acusados DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE Y JHON JOSE RODRIGUEZ, utilizaron para la perpetración del hecho punible Arma de Fuego alguna, no se demostró a criterio de los sentenciadores que se utilizaron Armas de Fuego en este hecho, aun cuando los funcionarios policiales expusieron que los mismos cargaban Armas de fuego, no hay experticias ni evidencias en el lugar de los hechos de estas Armas, el técnico Carlos Asprilla expuso al Tribunal que no encontró evidencia de interés criminalisticos en el lugar de los hechos, tampoco ubicó el técnico lugar alguno donde se dejara constancia de impacto de balas, pero si explicò a los Juzgadores que la víctima le había manifestado que había sido robado por tres personas; y, como quiera que la víctima YANG KONG XIANG ni el testigo Adrián Muñoz, comparecieron al Tribunal para corroborar la existencia de la utilización de las Armas de Fuego que fueron mencionadas por los funcionarios, mal podría los sentenciadores dar por probados la existencia de Armas de fuego en este hecho, lo que llevó al Tribunal a ABSOLVERLOS por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Texto Sustantivo Penal.-

Sin embargo, consideró al Tribunal que efectivamente si ocurrió el delito de Robo en el hecho Investigado, que se diò por probado con las testimóniales de los funcionarios BENJAMIEN FLORES Y MAGALLANES RICARDO, quienes fueron contestes en sus deposiciones, al observar a los acusados DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE Y JHON JOSE RODRIGUEZ, salir del local comercial de la víctima con las bolsas en su poder, perseguirlos y aprehenderlos con las evidencias en su manos, que resultó según el Reconocimiento Legal la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES con SESENTA CENTIMOS (Bs.294,60), propiedad de la víctima YANG KONH XIANG y sustraídos de su negocio comercial denominado WUAN SHING, en la calle los Naranjos, cruce con la calle Higuerote, sector el Médano en Zaraza Estado Guárico; a esa conclusión llegó el Tribunal colegiado, con las testimoniales vertidas en el proceso, aunado a los demás elementos probatorios que fueron presentados por el Ministerio Público, como fue el Reconocimiento Legal a las monedas, las inspecciones técnico policiales, así como el Acta de Aprehensión de los encontrados responsables, todo engrana perfectamente y de ello se desprende la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE Y JHON JOSE RODRIGUEZ, en la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no como primigeniamente fue acusado por el representante fiscal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal cambio de calificación que fue advertido por el Tribunal según las formalidades del artículo 350 antes de las conclusiones de las partes, se evidencia claramente según lo probado en el Juicio Oral, no fue vertido en el proceso ninguna evidencia que indicase a los sentenciadores que en el hecho hubo Armas de fuego, tampoco se demostró que la vida de las victima se vio amenazada por los acusados, así como alguno de los elementos que agravan la comisión del delito de Robo contemplados en el artículo 458 del Texto Adjetivo Penal; por lo que habiéndoles encontrado a los acusados evidencias suficientes del despojo realizado por los acusados a la víctima, aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales lo ajustado a derecho en el presente caso, era cambiar la calificación jurídica a los hechos probados durante el desarrollo del debate, de Robo Agravado, a Robo Genérico, conforme bien se realizó en la parte dispositiva del fallo dictado en su oportunidad.-

La responsabilidad criminal que consideró acreditada el Tribunal deviene a ciencia cierta de los demás elementos de pruebas vertidos en el proceso, que fueron sustanciados, controlados por las partes y apreciados por quienes juzgan en este fallo, aún cuando no contamos con la deposición de la víctima testigo presencia de los hechos, pero existen otros elementos que no fueron ajenos al Tribunal y que son demostrativos de la responsabilidad de los ciudadanos DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE Y JHON JOSE RODRIGUEZ, en la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tales como las declaraciones de los funcionarios BENJAMIEN FLORES Y MAGALLANES RICARDO y las evidencias documentales ya apreciadas y valoradas por el Tribunal; en consecuencia de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Así se decide.-

En los que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los cuales resultaron ABSUELTOS los acusados, DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE Y JHON JOSE RODRIGUEZ, según los parámetros del artículo 366 del Texto Sustantivo Penal, consideró el Tribunal Mixto, que al no haberse demostrado la utilización de Armas de Fuego en el hecho, durante el desarrollo del debate, ya que el Ministerio Público no trajo ningún elemento de Responsabilidad criminal que hicieren suponer la comisión de este delito, aplicando las máximas de experiencias, los conocimiento científicos y las reglas de la lógica, el Tribunal conforme la norma antes indicada Absolvió a los acusados de este hecho punible no demostrado en Juicio.-




Penalidad:

En el presente caso, el ciudadano DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE, fue encontrado responsable en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, que contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de nueve (09) años de Prisión; por ser el acusado menor de 21 años de edad para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, se le debe descontar a juicio de los sentenciadores de la pena anterior, tres (03) años, así tenemos que en este caso la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

El ciudadano JHON JOSE RODRIGUEZ, fue encontrado responsable en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, que contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de nueve (09) años de Prisión; por ser el acusado menor de 21 años de edad para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, se le debe descontar a juicio de estos sentenciadores de la pena anterior, tres (03) años, así tenemos que en este caso la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JHON JOSE RODRIGUEZ, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 actuando como Tribunal Mixto Con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DANIEL ALFONZO SORTINO GONCALBE, venezolano, Natural de Zaraza Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.880.652, nacida en fecha 12-03-1991, de 19 años de Edad, soltero, obrero, hijo de Maria Goncalbe y Sortino Salvador, residenciado en el Sector Centro, Calle Troconis, cruce con libertad, Casa S/N, Zaraza Estado Guárico, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano YANG KONG XIAN. Condena que se impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 1º por ser menor de 21 años de edad y 455 todos del Código Penal Venezolano, dado que existieron elementos de pruebas suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su responsabilidad y autoría en la comisión de este delito; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JHON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Zaraza Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.070.782, nacida en fecha 16-09-1987, de 22 años de Edad, soltero, obrero, residenciado en el Nuevo Milenio, calle Principal, Casa S/N, Zaraza Estado Guárico, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano YANG KONG XIAN. Condena que se impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 1º por ser menor de 21 años de edad y 455 todos del Código Penal Venezolano; dado que existieron elementos de pruebas suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su responsabilidad y autoría en la comisión de este delito; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE, venezolano, Natural de Zaraza Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.880.652, nacida en fecha 12-03-1991, de 19 años de Edad, soltero, obrero, hijo de Maria Goncalbe y Sortino Salvador, residenciado en el Sector Centro, Calle Troconis, cruce con libertad, Casa S/N, Zaraza Estado Guárico y al ciudadano JHON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Zaraza Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.070.782, nacida en fecha 16-09-1987, de 22 años de Edad, soltero, obrero, residenciado en el Nuevo Milenio, calle Principal, Casa S/N, Zaraza Estado Guárico, al cumplimiento de LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y se les exonera del pago de las costas procesales de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Texto Sustantivo Penal y por cuanto no se causaron en esta causa emolumento y expensas que restituir. CUARTO: Se ABSUELVE a los acusados DANIEL ALFONSO SORTINO GONCALBE, venezolano, Natural de Zaraza Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.880.652, nacida en fecha 12-03-1991, de 19 años de Edad, soltero, obrero, hijo de Maria Goncalbe y Sortino Salvador, residenciado en el Sector Centro, Calle Troconis, cruce con libertad, Casa S/N, Zaraza Estado Guárico y al ciudadano JHON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Zaraza Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.070.782, nacida en fecha 16-09-1987, de 22 años de Edad, soltero, obrero, residenciado en el Nuevo Milenio, calle Principal, Casa S/N, Zaraza Estado Guárico, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que NO existieron en el Juicio suficientes elementos de pruebas que demostrasen la comisión de este delito. QUINTO: Se mantiene la detención judicial de los ciudadanos SORTINO GONCALBE DANIEL ALFONZO Y JHON JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, ordenándose su reingreso al Internado Judicial del Estado Guárico, con boleta de encarcelación, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Comisaría Nº 04 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, que fue notificada a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia debidamente Certificada y entréguense copias a las partes que la requiera. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil diez (25-08-2010) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABG. LUIS ALBERTO PINO

LOS JUECES ESCABINOS



MIERES CORREA VALMORE LORETO MEDINA ZULEIMA


LA SECRETARIA

ABG. INES RODRÌGUEZ.-