REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003244
ASUNTO : JP21-P-2006-003244
Asunto Principal: JP21-P-2006-003244
Asunto: JP21-P-2006-003244
Decisión: Negativa de decaimiento de medida privativa
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Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la ciudadana Abg. María Elena Olivares, Defensora Pública Penal Tercera, actuando en su condición de defensora del ciudadano Luis Carlos Arpón Medina, mediante la cual pide sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su patrocinado por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita al Tribunal se reconsidere la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral en un lapso más próximo, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Señala la defensa que ha revisado el respectivo asunto, y observó que en fecha 04-08-2010, se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público… que se evidencia que le fijaron la audiencia del Juicio Oral y público para el día 04-11-2010, a las 9:10 AM, sin tomar en cuenta que este ciudadano lleva detenido 4 años aproximadamente a la espera de la realización del respetivo Juicio, siendo que son reiteradas las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su asistido y negada por el Tribunal obviando los innumerables diferimientos no Imputables al ciudadano LUIS CARLOS ARPÓN MEDINA… “
Segundo: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En el caso que nos ocupa, varios de los diferimientos del juicio, se debieron al cambio de defensa por parte del acusado (F.110 P.2) así como a la no comparecencia de la defensa a los actos del proceso, que dieron lugar a su alargamiento, tal como se evidencia a los folios 131, 167, 193 (P.2), 25, 56 y 91 (P.3), todos ellos ocurridos entre el 30-11-2007 y el 02-07-2008, es decir por un poco más de siete meses, lo cual indudablemente ha hecho que a la fecha no se haya producido fallo definitivo sobre el pedimento fiscal, dentro del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser endosable al órgano jurisdiccional que lleva el proceso, y aunado a que se trata de un delito complejo y grave como lo es el Robo agravado, el cual comporta una pena elevada ya que se trata de un delito pluriofensivo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos: “... La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Tercero: En el caso en concreto, tal y como quedó sentado, se han producido dilaciones en el proceso por causas no imputables al órgano jurisdiccional, las cuales han recaído en la defensa y el la falta de traslado por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que a criterio de quién decide, al tratarse de un delito grave y no ser imputable al tribunal el retardo presentado, la solicitud efectuada por la defensa deberá declararse Sin Lugar.
Cuarto: Por otra parte el Tribunal previamente observa en relación con el pedimento de reconsiderar la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público; se evidencia del estudio de la Agenda Única llevada por todos los Tribunales que despachan en esta Extensión Judicial, que existen con anticipación actos fijados y notificados durante el tiempo que estaba previsto para lo que sería el receso judicial (16-08-2010 al 16-09-2010), aunado a los asuntos que están ingresando al Tribunal y fijándose los actos de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 163, 373 y 342 todos del Texto Adjetivo Penal.-
Por otra parte considera el Tribunal que refijar o adelantar la fecha pautada para la celebración del presente acto violenta claramente el principio de Igualdad de las demás partes en el proceso, previstos en los artículos 49 del Texto Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las boletas libradas a las demás partes fiscal, víctima, testigos y expertos fueron libradas en fecha 09 de Agosto del 2010; es por lo que el Tribunal acuerda mantener la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04-11-2010, a las 9:10 AM. Así se decide.
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida hecha por la ABG. MARÍA ELENA OLIVARES, Defensora Pública Penal III, en su carácter acreditado en autos, a favor del ciudadano LUÍS CARLOS ARPÓN MEDINA, venezolana, soltero, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació el día 06-09-82, de 27 años, obrero, hijo de Maritza Medina y Luis Humberto Arpón, con residencia en la calle Bolívar, frente a la Alcaldía, entre Troconis y Barcelona, Zaraza, Estado Guarico, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.527.729, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04-11-2010, a las 9:10 AM. Por las razones precedentemente expuestas. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABOG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA,
ABG. ÁURA PRATO TESTAMARCK.-
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