REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002569
ASUNTO : JP21-P-2005-002569

JUEZ (T): ABG. LUIS ALBERTO PINO.
FISCAL 15°: ABG. MERCEDES APONTE APONTE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDDY JOSÈ GUEVARA.
SECRETARIA: ABG. AURA PRATO.
IMPUTADO: FAISAL HNIDE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÒN: SE RECONSIDERA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-


Corresponde a este Juzgado Fundamentar la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de Agosto del 2010, que declaró procedente la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y ordenó la Exclusión del acusado FAISAL HMIDE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.619.314, natural de Siria, nacido en fecha 24-07-64, de cuarenta y seis (46) años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos Askadre de Hmide y Abdel Mayid Hnide, teléfono 0414-1628989, residenciado en la Urbanización los Cocos, Calle N° 1, Casa N° 14, Valle de la Pascua, Estado Guárico, los fines de excluir al acusado del sistema de Información Policial (SIPOL).

Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes piezas jurídicas, este Tribunal pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 30 de Junio del 2006, en el Acto de Audiencia Preliminar, Se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano FAISAL HNIDE, identificado anteriormente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, cuyo Auto de Apertura a Juicio se dictó en la misma fecha. Y los autos fueron remitidos a este Juzgado por el Juez de Control respectivo.-

Segundo: En fecha 05 de noviembre del 2010, este Juzgado mediante resolución motivada, REVOCÓ al referido procesado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida en su oportunidad y ordenó su detención Judicial, librándose a los organismos competentes la respectiva orden de captura.-

En fecha 24 de Agosto de 2010, el acusado FAISAL HNIDE, debidamente asistido de abogado Privado se presenta a este Juzgado y se pone a derecho, fijándose para la misma fecha Audiencia Oral y convocándose al Ministerio Público.-

Tercero: Refiere la defensa en la audiencia oral, Abg. FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, quien explicó su no ausencia a los actos que motivaron la declaratoria de abandono por parte del tribunal de la defensa, ello fue debido a razones médicas y de salud, ya que fue intervenido quirúrgicamente y se encontraba de reposo. Señaló que las citaciones de su defendido no fueron enviadas al domicilio del mismo, razón por la cual no se efectuaron las citaciones. La defensa privada ratifica lo alegado por la defensa pública en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar de su defendido en el sentido de que se opone a dicha revocatoria, por cuanto la incomparecencia de su defendido fue debido a falta de notificación. Solicitando la defensa que restituya a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que el mismo siempre ha cumplido con sus presentaciones y tiene su lugar de trabajo muy cerca de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para así continuar con el proceso y la prosecución del juicio oral público.
Cuarto: El Ministerio Público expuso entre otras cosas: que no se opone a que se le reconsidere la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, en consideración a los hechos y demás circunstancias observadas en autos.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-

E igualmente el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas la Sentencia Nº 764 de fecha 05-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 375 del 16 de marzo de 2004, la cual, en un caso similar, constató la violación del derecho a la libertad, en los términos siguientes:
“Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero)

En el presente caso, al revisarse las actas procesales y constatase que el acusado no fue ubicado para ser notificado de los actos del Juicio Oral y Público y revisarse igualmente el sistema computarizado Juris 2000, donde consta que efectivamente el acusado FAISAL HMIDE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.619.314, cumple regularmente con sus presentaciones; consideró este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es RECONSIDERAR la medida de libertad que venía disfrutando el referido ciudadano, ya que no fue notificado válidamente para la comparecencia a los actos del Juicio Oral y cumplía efectivamente con la medida cautelar decretada en su oportunidad, para las notificaciones pudo el departamento del alguacilazgo practicar la notificación cuando el acusado compareciere a presentarse y no se hizo, por lo que la reconsideración solicitada es procedente en derecho, Así se decide y se establece:

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, decide: Reconsidera a FAISAL HMIDE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.619.314, natural de Siria, nacido en fecha 24-07-64, de cuarenta y seis (46) años de edad, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos Askadre de Hmide y Abdel Mayid Hnide, teléfono 0414-1628989, residenciado en la Urbanización los Cocos, Calle N° 1, Casa N° 14, Valle de la Pascua, Estado Guárico, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue acordada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2.005, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, De conformidad con lo establecido en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas Sub-Delegación Valle de la Pascua a los fines de que excluyan del Sistema de Información Policial como persona solicitada al acusado de autos y se deje sin efecto el oficio Nros: 6392-10 librado a ese departamento, se procede a fijar juicio oral y público para el día 13 de Septiembre del 2010, a las 10:00 horas de la mañana, para lo cual se acuerda convocar a todas las partes.-

Se funda la presente decisión en los artículos 26, 51 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 09, 243 y 262 del Código Adjetivo Penal.-

Regístrese, publíquese. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Luís Alberto Pino.-
La Secretaria.-