REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002884
ASUNTO : JP21-P-2009-002884
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito de solicitud formulado ante esta Instancia por el Abogado JOSÈ LUIS DÍAZ ROPEZA, quien en representación del acusado CARLOS JOSÈ BARRETO CABEZAS, expone:
“…Visto que hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre la medida solicitada, en este sentido ratifico el escrito presentado por mi compañero Abogado JOSÈ EFRAIN GONZALEZ, donde solicita una medida menos gravosa a favor de nuestro representado por motivos de salud, manifestándole que consta en el Expediente todos los informes médicos donde se describe el Estado de salud de mi representado. En tal sentido pido de este digno Tribunal que se le otorgue tal medida ya que el mismo gozaba de la misma que fue revocada sin consultar el Tribunal de control, y digo sin consultar por cuanto la revocación se dio por una falta que se encuentra justificada…”
El presente asunto penal ingresó a este Juzgado en fecha 12 de Agosto del 2010, constante de dos (02) piezas Jurídicas, contentivas de la causa seguida contra el ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA A NIÑO Y NIÑA DE FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haberse admitido la acusación formulada por la representación fiscal y haberse ordenado la apertura del Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, 331 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Agosto del 2010, se ordenó la fijación de la Audiencia Oral de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 163 del Texto Adjetivo Penal, para realizar el sorteo ordinario de los ciudadanos que como Escabinos concurrirían al Tribunal para la conformación del Tribunal Mixto que conocerá y decidirá este asunto jurídico, el cual fue diferido para el día 20-08-2010, por suspensión del sistema SORCIR; realizado el referido sorteo en fecha 20-08-2010, se fijó la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 16-09-2010, a las 3:00 horas de la tarde y en ese estado se encuentra el presente acto.
Revisado minuciosamente el asunto, observa este Juzgador que no consta desde el Auto de Apertura del Juicio Oral y Público, inserto a los folios 188 al 198 inclusive de la pieza 02, hasta la presente decisión, escrito alguno presentado por el abogado JOSÈ EFRAIN GONZALEZ, donde solicita una medida menos gravosa a favor de su representado CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS, por motivos de salud; aun así considera el Tribunal según el escrito presentado a mano por el Abogado JOSÈ LUIS DÍAZ ROPEZA, que está ratificando el pedimento de que se le confiera a su representado una medida cautelar menos gravosa, indicando que la que ratifica es por motivos de salud, ya que en el asunto consta los informes médicos que así lo acreditan.-
En la pieza Nº 02 de las actuaciones al folio 184 al 186 consta un informe médico en original el cual no de observa que haya sido presentado con solicitud por la defensa, tampoco que haya sido consignado en el acto de la Audiencia Preliminar, por lo que al Tribunal al no tener conocimiento pleno del documento privado consignado en las actas del Expediente y sin contar con el pedimento fundado de la defensa que permitan al sentenciador clarificar tanto la procedencia del informe que consta en el expediente, así como la fundamentación sustentada de la defensa, en que le sea conferido una medida menos gravosa a su representado, mal pudiera el Tribunal emitir un pronunciamiento ajustado al ordenamiento jurídico sin contar con los medios suficientes para dirimir el pedimento de medida cautelar, en lo que respecta a que se revise la medida de Privación por motivos de salud del acusado.- Así se decide.-
Sin embargo considera prudente el Tribunal hacer mención de los artículos siguientes:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por otra parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
Analizando el pedimento que realizó el defensor Abogado JOSÈ LUIS DÍAZ ROPEZA, mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha 24 de Agosto del 2010, se hace necesario con fundamento en el artículo 26, 51 y 257 del Texto Constitucional dar respuesta al mismo y procede este sentenciador a darle cumplimiento al trascrito artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado y se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Junio del 2010, el Juzgado Tercero de Control mediante Resolución Motivada decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03/01/06 al ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZAS ( PLENAMENTE IDENTIFICADO) por la presunta comisión de los delitos de por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA A NIÑO Y NIÑA EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños (IDENTIDFAD OMITIDA), la cual cumpliría en la Comisaría Nº 04 de la policía del pueblo guariqueño. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al peligro de fuga por la pena que trae implícita el delito y de obstaculización del proceso porque se puede influir sobre las victimas y testigos en la presente causa que pondrían en peligro la celebración de la mencionada audiencia….”
En fecha 13 de Julio del 2010, se realizó efectivamente la Audiencia Preliminar, donde se Admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Guárico, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZAS, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA A NIÑO Y NIÑA DE FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admitieron los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se negaron las pruebas presentadas por la defensa y finalmente se ordenó la apertura del Juicio del ciudadano CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZAS, y se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco días concurriesen ante el Juez de Juicio respectivo.
Analizado minuciosamente cada una de las actas procesales y verificado el pedimento realizado por la defensa, considera este Juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la detención Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZAS, en fecha 23 de Junio del 2010, la cual fue ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Julio del año 2010, donde fue Admitida en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Guárico por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA A NIÑO Y NIÑA DE FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por tanto este Tribunal ACUERDA mantener la misma en las mismas condiciones en que fue decretada así como el sitio de Reclusión ya que la presente causa se encuentra en estado de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos según las formalidades previstas en los artículo 163 y 164 del Texto Sustantivo Penal; por lo que en base a estas consideraciones el pedimento realizado por el Abogado JOSÈ LUIS DÍAZ ROPEZA, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.-
DECISIÒN
Este Juzgado Tercero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado JOSÈ LUIS DÍAZ ROPEZA, en representación de su defendido CARLOS JOSÈ BARRETO CABEZAS, de acordarle una medida cautelar menos gravosa, por cuanto considera el Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se le decretó la detención Judicial en fecha 23 de Julio del 2010, la cual fue ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Julio del año 2010, donde fue Admitida en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Guárico por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA A NIÑO Y NIÑA DE FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Diarícese, Publíquese y notifíquese a las partes según lo estipulado en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. LUIS ALBAERTO PINO.-
LA SECRETARIA.-
ABG. AURA PRATO TESTAMARCK.-
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