REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 03 de Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-003754
ASUNTO : JP21-P-2009-003754
Valle de la Pascua, 06 de Agosto del 2010.
200º y 152º
Asunto Principal: JP21-P-2009-003754
Asunto: JP21-P-2009-003754
Acusados: ANGEL EDUARDO MORALES ESPINOZA y
LIUBAR RAFAEL TABLANTE
Juez Unipersonal: Luís Alberto Pino.
Decisión: Sentencia Condenatoria
Identificación de las Partes
Acusado: ANGEL EDGARDO MORALES ESPINOZA, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.962.313, natural de Valle de las Pascua, Estado Guarico, soltero, residenciado Sector La Romana, Calle Orinoco, Nº 51 de Valle La Pascua, Estado Guarico.-
Acusado: LIUBAR RAFAEL TABLANTE, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.898.892, natural de Valle de la Pascua, 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, nacido el 02-07-77, residenciado en el Sector La Romana calle Esperanza casa Nº 50, frente de HIDROPAEZ, Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada LISETT ESTANGA DE FELIPE, con sede en esta ciudad.-
Defensa: La defensa es ejercida por el ciudadano: HÈCTOR SOTILLO, abogado en ejercicio y de este domicilio.-
Víctima: La víctima está representada por el ciudadano JIA BAO FENG, Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 82.024.122.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del procedimiento Ordinario y la orden de apertura del Juicio Oral y Público dictado por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal y extensión, en la presente causa seguida contra los ciudadano ANGEL EDUARDO MORALES ESPINOZA y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, por la comisión del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración del juicio oral y público se dio apertura al debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, primeramente representado por la Abogada MIRIAM RAMÍREZ, quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos el 11 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, los acusados ANGEL EDUARDO MORALES ESPINOZA y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, se presentaron al establecimiento comercial “Supermercado La Esperanza” ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, en esta ciudad y portando un facsímile tipo pistola, sometieron a la cajera del negocio, despojándola de la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo) en efectivo, saliendo inmediatamente del interior del local, hasta la vía pública donde se encontraba estacionado un (01) vehículo tipo moto, marca Yasuki, modelo jaguar, color rojo sin placas, sin embargo una persona que no se quiso identificar que observó lo que ocurría dentro del local comercial le dio aviso a los funcionarios policiales Sargento /2do (PPG) OMAR BITRIAGO, Distinguido (PPG) Elier Valera y Agente (PPG) JORGE MARTÌNEZ, adscritos a la Zona Policial Nº II de la Policía del Pueblo Guariqueño, que venían cerca del lugar, quienes observaron y aprehendieron a los imputados cuando se encontraban abordando el vehículo, a quienes les dieron la voz de alto… luego de efectuarles una revisión corporal e incautarle a el Imputado TABALNATE LIUBAR RAFAEL, el facsímil tipo pistola de color negro y al Imputado MORALES ESPINOZA ANGEL EDGARDO, el dinero en efectivo y un cheque de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de doscientos treinta y dos bolívares (Bs. F. 232,00); … solicitando en consecuencia el Ministerio Público el enjuiciamiento de los acusados de marras, por la comisión de los delito de de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano el ciudadano JIA BAO FENG y Supermercado La Esperanza y se dicte sentencia CONDENATORIA en contra de los referidos enjuiciados.-
El defensor Privado Abogado Héctor Sotillos, en su derecho de palabra expuso:
“…la defensa rechaza tanto los hechos como el derecho de la acusación fiscal, sabemos que este es un sistema acusatorio, la defensa solicita que mis defendidos sean declarados inocentes y ello será demostrado en el juicio, esa es la tesis que mantiene la defensa. Eso es todo.”.
Continuando con el acto, se le cedió la palabra a los acusados ANGEL EDUARDO MORALES ESPINOZA y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, quienes una vez impuestos de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron al Tribunal su deseo de no rendir declaración y no querer admitir los hechos narrados por la representación fiscal, por lo que el Tribunal respetando la voluntad de los acusados de acogerse al precepto constitucional, ordenó la continuación del Juicio Oral y Público.-
Una vez abierta la recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración del testigo BITRIAGO LOZADA OMAR, VALERA REVERE ELIEL ANTONIO, MARTÌNEZ PARRA JORGE JAVIER, Funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, de los Expertos VERENZUELA AGUIRRE WILFREDO RAFAEL, infante pulido moisés evangelistas, los dos últimos, expertos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valle de la Pascua y el Testimonio del Testigo – Víctima JIA BAO FENG, de nacionalidad china y quien fue debidamente asistido por un interprete designado y juramentado por el Tribunal para que rindiera su testimonio por no conocer y entender bien la lengua castellana idioma oficia de nuestra nación.-
En las conclusiones la Fiscal del Ministerio Público ABG. MERCEDES MARÌA APOPNTE APONTE, manifestó entre otras cosas:
“Esta representación fiscal infiere que efectivamente se puede o quedo comprobada la comisión del hecho punible como es el del ROBO AGRAVADO perpetrado en el Supermercado La Esperanza. Luego de las declaraciones de los funcionarios Itriago, Valero, Robert Antonio y se pudo constatar que las personas que cometieron este hecho fueran aprehendidos después que se introdujeran en ese establecimiento comercial, pues coincide que con el fascimil fue que constriñeron a las víctimas. Las características suministradas por el dueño del establecimiento son las que coincidieron con los aprehendidos en el momento y que efectivamente acaban de cometer el robo y salieron huyendo en el vehiculo moto, si bien es cierto que el fascimil se puede catalogar un juguete la misma igual infunde un temor a cualquier persona como lo es de la amenaza a la vida y no sabemos en ese momento por el temor determinar si se trata de un arma o no pues lo que le queda a la victima es desprenderse de ese objeto el cual le están robando. Si observamos a los acusados vemos que las características que se describieron en las actas son las mismas, hay jurisprudencia que determinan que el solo dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para determinar la responsabilidad de una persona pero no es menos cierto que no es este el caso que ocupa a este Tribunal por cuanto se les incauto en su inspección corporal un fascimil un cheque y un dinero de varias denominaciones. Aun cuando la victima ha manifestado en esta sala que no recuerda lo del robo, no es menos cierto que si efectivamente hubo un robo en ese supermercado por cuanto fueron las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, lamentablemente estamos frente a una situación que cuando suceden los hechos declaran todo lo ocurrido, y aportan toda la declaración necesaria para el inicio de la investigación, pero cuando pasa el tiempo esas mismas personas que han sido victima de un hecho punible vienen y manifiestan lo contrario por cuanto tienen temor por su vida o a lo mejor en el tiempo son amenazados, pues solcito a este Tribunal solicito que sean condenados los ciudadano, ANGEL EDUARDO MORALES ESPINOSA Y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, además solicito que sea valorado el dicho de los funcionarios, por cuanto lo que ellos han manifestado en sus actuaciones están soportados por los que se les incauto a los acusados es por lo que solicito que se dicte una sentencia CONDENATORIA por el delito de ROBO AGRAVADO, es todo.
La defensa señaló en la misma oportunidad lo siguiente:
“Quien aquí va opinar pensé que a estas alturas, la fiscalía iba a pedir la absolutoria para mis clientes, así las cosas que la ciudadana Fiscal a de querer hacer pleno valor probatorio de las actuaciones pero resulta que los funcionarios aun leyendo las actas, no se pusieron de acuerdo porque uno decía que uno fue el que lo reviso otro el que lo vio, pero aquí no se probo el delito, y le pregunto a uno de los funcionarios el ciudadano Juez no le incautó mas nada no mas nada respondió y después aparece un fulano cheque, no es que no se le de credibilidad a lo que dicen los funcionarios si que hay contradicción en lo que ellos dicen, se le hizo una experticia al fascimil haber si efectivamente estaba atracando ese negocio, así que no habiéndose comprobado la responsabilidad de mis defendidos del hecho ocurrido solicito la ABSOLUTORIA para mis defendidos es todo.
El Fiscal y la defensa no hicieron uso de réplicas y por ende no hubo contra réplicas. Se le concedió la palabra a la víctima JIA BAO FENG, quien manifestó no querer exponer. Los acusados manifestaron: “No tener nada más que agregar al Tribunal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio del funcionario policial BITRIAGO LOZADA OMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.285.045, Cabo Segundo de la Policía del Pueblo Guariqueño, a quien el Tribunal le tomo el juramento de ley, le impuso que debe decir la verdad de los hechos que conoce sobre este asunto y no falsear los mismos ya que incurriría el delito de falso testimonio procesado a instancia del Ministerio Publico previsto en el Art. 242 del Código Penal, quien entre otras cosas expuso:
“…Nosotros andábamos en labores de patrullaje por la Av. Rómulo Gallegos, salio un ciudadano en la avenida haciéndonos señales de donde estaba ocurriendo un hecho irregular, dimos la vuelta y vimos saliendo a dos sujetos corriendo hacia una moto roja, iban saliendo del Supermercado La Esperanza, le dimos la voz de alto y se detuvieron, se les hizo la requisa personal y al de piel morena se le incauto un facsímile de color negro con empuñadura color marrón en la cintura del lado derecho, el otro de color blanco tenia en el bolsillo 240 bolívares y un cheque de Banesco. Salio el propietario del Supermercado La Esperanza, se le dijo que fuera a la Zona Policial y no quiso ir.
Seguidamente fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Usted se encontraba en la comisión en calidad de? CONTESTO: Yo soy el Comandante de los motorizados. Que otros funcionarios lo acompañaban..? CONTESTO: dos auxiliares y conmigo tres. Quien es la persona que les dice a ustedes que había ocurrido un hecho? CONTESTO: Una persona que no quiso identificarse, después se fue y salio el dueño.. No identificaron a mas personas? CONTESTO: NO. Realizaron la Aprehensión en Flagrancia? CONTESTO: Si. Usted, recuerda las características de las personas? CONTESTO: El moreno era más alto que el de piel blanca. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la defensa. Usted recuerda las características de la persona que detienen.?. CONTESTO: Si.. Usted, hablo de una moto.? CONTESTO: Si, ellos iban saliendo en ella. Señor Cuando dieron la vuelta, que vio usted? CONTESTO: A un señor que me hacia señales.. Que distancia había.? CONTESTO: Menos de diez metros.. Como sabia Usted que iban a la moto.?CONTESTO: Lo vi. cuando salieron del lugar.. Recuerda la Ropa.? Contesto: NO, tenían tapada el arma con la franela, y cargaba pantalón Jean. Si, A que distancia estaba de lo sucedido.? CONTESTO: a centímetros, cerca. Se deja constancia de que el testigo fue interrogado por el juez presidente del Tribunal. Es Todo.
En esta misma fecha se recibe la declaración del ciudadano VALERA REVERE ELIEL ANTONIO, a quien el tribunal le tomo el juramento de ley, se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.145.368, Distinguido de la Polaca del Pueblo Guariqueño y quien entre otras cosas expuso:
“…Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Av. Rómulo Gallegos adyacente al Supermercado donde ocurrieron los hechos, bajo el mando de Omar Bitriago, en motos de patrullaje, logramos avistar a un sujeto haciendo señas hacia el Supermercado, dimos la vuelta para verificar la situación en el establecimiento, venían saliendo dos sujetos a montarse en una moto de color rojo, le dimos la voz de alto para hacerle un chequeo corporal, salio el propietario del establecimiento señalando que eran los mismos que lo habían robado, luego se les hizo la revisión corporal, se le incauto al moreno u facsímile tipo pistola, el otro tenia efectivo de 240 mil y un cheque de Banesco. Luego los trasladamos a la Comisaría 4, el propietario no quiso acompañarnos. Es Todo.
El fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera Cuantas unidades motos andaban en la comisión? CONTESTO: Tres. Andaban tres Funcionarios comandado por Bitriago. Recuerda las características de los detenidos? CONTESTO: Uno era más alto que el otro, el moreno era más alto. Al moreno es a quien se le incauta el arma. CONTESTO: Si, Que distancia había entre la moto y la puerta.? CONTESTO: Había como 10 metros. Como estaba el lugar.? CONTESTO: Eran las únicas personas que venían saliendo, el propietario nos hacia señas, el chino sale a identificar a los sujetos. Ustedes revisan a las personas antes o después.? CONTESTO: Después.. Que hora era.? CONTESTO: Era en la Mañana. Ustedes cuando les hacen seña que presumieron. CONTESTO: Que algo pasaba. Es Todo.. Seguidamente interroga la Defensa: .Ese chino en que idioma le hablo.. CONTESTO: Español, me dijo que lo habían robado, y no dijo que le habían robado. Es Todo. Seguidamente el Juez hace las siguientes preguntas: Que fue lo que le dijo el Chino.? CONTESTO: Me robaron. A cargo de quien estaba la Comisión.? CONTESTO: De mi Sargento Bitriago. A quienes le incautaron el dinero.? CONTESTO: Al blanco y también le quitamos un cheque. De cuanto era el monto del Cheque .? CONTESTO: No recuerdo. Ellos llegaron a la avenida cuando iban saliendo.? CONTESTO: Ellos legaron cerca de la moto. Es Todo.
También en esta misma fecha rindió su testimonio el ciudadano MARTINEZ PARRA JORGE JAVIER, dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad N º V- 17.371.342, Funcionario de la Policía del pueblo Guariqueño, a quien el tribunal le tomo el juramento de ley y se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 11 de Octubre del 2009, quien manifestó reconocer el contenido y firma y entre otras cosas expuso:
“…Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje al mando de mi Sargento Bitriago, nos encontrábamos en la cercanía de un estacionamiento, un sujeto nos informo que en el Supermercado la Esperanza se encontraban dos sujetos en actitud nerviosa, nos trasladamos al sitio y observamos a dos ciudadanos uno de piel morena y otro de color blanca, se les da la voz de alto y estos hacen caso al llamado del Sargento, a uno de ellos se le incautó un armamento tipo pistola de color negro y al otro se le incauto un dinero y un cheque de una identidad bancaria, no recuerdo la cantidad, recuerdo que el señor dueño del local es de nacionalidad asiática. Es Todo.
Seguidamente, tiene la palabra la Fiscal del Ministerio Público e interroga al declarante: Recuerdas la hora del procedimiento.? CONTESTO: Como a las 11 de la mañana. Recuerda las características de los ciudadanos?.CONTESTO: El de piel morena era alto y el de piel blanca de estatura normal. El Dinero a quien se lo incautan.?CONTESTO: Al Moreno. Quien hizo la Inspección? CONTESTO: Yo en compañía del Distinguido Valero. El ciudadano que le aviso se identifico? CONTESTO: NO, solo dijo que pasaba algo. Ellos estaban dentro o fuera.? CONTESTO: Venían saliendo del establecimiento. Habían varios clientes dentro del mercado.? CONTESTO: Si, habían varios clientes. Es Todo.
Seguidamente interroga la defensa: Al momento cuando salen del establecimiento, a que altura se detienen ellos.?…CONTESTO: A la Altura de la Av. Rómulo Gallegos. Se detienen al momento de darle la voz de alto. Que más se les encontró? CONTESTO: Un facsímile de color negro, Dinero y un cheque de una identidad bancaria. Que paso después.? CONTESTO: El dueño del negocio decía que lo habían robado y señalaba a esas dos personas. El llego a decir que le robabaron.? CONTESTO: Mi dinero. Que idioma hablaba.? CONTESTO: A si como ellos hablan. Es Todo. Seguidamente fue interrogado por el Juez de la siguiente manera: Tiene Usted conocimiento de estos hechos. CONTESTO: Muy poco. Explícame eso del Estacionamiento. CONTESTO: Nosotros veníamos por allí por la Coca Cola cuando vimos que un sujeto nos estaba haciendo señas en frente del Supermercado y dimos la vuelta. Cesaron.-
Los dichos antes referidos provienen de los tres (03) funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes en flagrancia y a poco de haberse realizando el hecho investigado, practican la captura de los acusados en este Juicio, justamente cuando salían del supermercado La Esperanza; estas testimoniales nos ayudan a demostrar la detención, los objetos (dinero, cheque, facsímil y una moto) incautados y por ende contribuyen las testimoniales a demostrar el delito que nos ocupan en este caso y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por falta de los expertos y el testigo presencial de los hechos, se acordó suspender el Juicio Oral y Público, conforme las previsiones contenidas en el artículo 335 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, para el día 08-07-2010, fecha en la que compareció el experto VERENZUELA AGUIRRE WILFREDO RAFAEL, , Titular de la Cedula de Identidad Nº V. 17.010.887, quien es venezolano, de profesión Experto Perito del CICPC de Valle de la Pascua: a quien el Tribunal le impone el motivo de su comparecencia, le tomó el Juramento de ley, le instó a decir la verdad de lo que conoce en este asunto, ya que de falsear los mismos incurriría en el delito de Falso Testimonio procesado a instancia del Ministerio Público, quien luego de imponerse de las actas puestas de manifiesto, las ratificó en contenido y firma y entre otras cosas expuso:
“… mi función es realizar la inspección técnica del sitio del suceso, la inspección o reconocimiento al vehiculo involucrado, el reconocimiento legal, igualmente al sitio del suceso y a las evidencias, inspección al Supermercado la Esperanza y una inspección a una moto que se encuentra en el Estacionamiento Dr. Rubén y realizar las experticias.
Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del ministerio Público, quien interrogó al experto de la siguiente manera: 1.- Háblame del sitio del Suceso? CONTESTO: Fue en el Supermercado la Esperanza, que está en la avenida Rómulo Gallegos presenta como medio de acceso dos puertas, adentro varios estantes de metal con productos alimenticios.. Como llegan Ustedes al sitio del Suceso? En la camioneta, Quien te acompañó? CONTESTO: El Agente Moisés Infante, luego de recibir el procedimiento de la policía recibimos las actas. A que hora realizaron la Inspección? CONTESTO: a las 11 de la mañana, habían varias personas adentro y el propietario estaba allí. Cesaron.
Se deja constancia que la defensa no realizó ninguna pregunta al experto..
El Juez interroga: como era el vehículo que inspeccionaste: contestó: Un vehiculo tipo moto, marca Jaguar color Rojo. Estaba en el Estacionamiento Don Rubén, lo llevaron los funcionarios de la Policía. Que experticia hizo Usted allí. Contestó: a un fascimil color Negro, cacha marro. Que un Fascimil.. No es un arma de fuego, es una copia, utilizado como juguete. Como llego a sus manos? Por medio de una cadena de custodia, que la hizo la policía. Cesaron.
En esta misma oportunidad compareció el experto INFANTE PULIDO MOISES EVANGELISTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.202.429, quien es venezolano de profesión investigados del CICPC de Valle de la Pascua: a quien el Tribunal le impone el motivo de su comparecencia, le tomó el Juramento de ley, le instó a decir la verdad de lo que conoce en este asunto, ya que de falsear los mismos incurriría en el delito de Falso Testimonio, procesado a instancia del Ministerio Público, quien luego de imponerse de las actas puestas de manifiesto, las ratificó en contenido y firma y entre otras cosas expuso:
“… El día 11 se recibe un procedimiento de la policía, luego de leer las actuaciones me constituí en comisión para la avenida Rómulo Gallegos, específicamente en el Supermercado La Esperanza, donde nos entrevistamos con el dueño, allí el técnico hizo las respectivas inspecciones, no pudimos ubicar a un ciudadano que tenía conocimiento de los hechos, posteriormente nos trasladamos al estacionamiento Dr. Rubén a hacerle el reconocimiento a una moto tipo Jaguar, allí mismo le notifique al dueño que fuera a una entrevista sobre el caso que se le estaba notificando…” Es Todo.
Seguidamente La Fiscal pregunta.. Cual es tu Actuación?. Yo me entrevisto con las personas, nos señalan el sitio exacto de los sucesos.. Lograste interrogar a los testigos.. Al dueño del Supermercado… en ese momento le dije que fuera al despacho,, fue hasta el 16 que le hice la entrevista.. Cuando le tomas la entrevista , logras que te de datos completos de la persona, Si, me hablo del moreno y de otro que andaba con el… El Chino te hablaba perfecto español.. No algunas cosas lograba entender.. Para el momento que llegaste lo identificaste plenamente.. Si.. Te trasladaste a buscar otro testigo… Si pero no lo conseguí.
.La Defensa no interroga…
El juez pregunta El chino hablaba español…Si.. y le entendías.. Contestó: si.. Entrevistaste a la registradora.. No., le libre la boleta de citación al chino.. Tienes conocimiento si la registradora era venezolana o no.. no tengo.. Quién recibe los detenidos.. Los que estamos de guardia..Usualmente se reciben los detenidos con las evidencias…. Con el detenido, actuaciones y evidencias.. Usted, que converso con el Chino que le dijo… que le habían quitado 200 Bs. Cesaron:
Los dichos antes referidos provienen de dos (2) de los expertos calificados que practicaron las inspecciones realizadas en el sitio de los hechos, quienes realizaron las experticias al vehículo moto incautado en el procedimiento, al dinero incautado a los acusados y al facsimil que se le incautó a uno de ello; todo ello nos ayuda a demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, que efectivamente el arma utilizada para la comisión del hecho es un facsímil o arma de juguete que tiene la apariencia cierta de un arma de fuego tipo pistola, y de la cantidad de dinero que se les incautó a uno de los acusados en billetes de diferentes denominaciones y un instrumento cambiario denominado cheque perteneciente a la entidad Banesco. Todo ello por ende contribuye a demostrar el delito que nos ocupa en este caso y por tal motivo el tribunal les confiere a estas testimoniales, valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la falta de comparecencia del testigo JIA BAO FENG, se acordó suspender el Juicio Oral y Público, conforme las previsiones contenidas en el artículo 335 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, para el día 20-07-2010, fecha en la que compareció el referido testigo JIA BAO FENG, titular de la Cédula de Identidad Nº E 82.024.122, quien luego de ser juramentado, el Tribunal le impuso del motivo de su comparecencia y manifestó al ciudadano Juez del Tribunal no entender nada.-
En este estado el tribunal vista la imposibilidad de tomarle declaración al testigo – víctima, acordó suspender el acto de continuación del Juicio Oral y Publico para el día Martes 27-07-2010 a las 2:30 p.m. todo de de conformidad a lo establecido en el articulo 335.1 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Testigo es de nacionalidad china, no comprende lo expuesto por el Tribunal, no habla bien la lengua castellana, y requiere a juicio del Tribunal de manera necesaria un interprete; instando en este acto al la representante fiscal a practicar las diligencias necesaria a fin de que el testigo cuente con un interprete o traductor en la oportunidad señalada.
En este mismo acto la defensa solicitó la palabra y concedida como le fue expuso: “Ciudadano juez ejerzo en este acto recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del COPP, en relación a la promoción del testigo de la fiscalía JIA BAO FENG, motivado a que el mismo declaró por ante la Fiscalía del Ministerio Público en español, no fue promovido oportunamente con un interprete como debió haberse realizado en su oportunidad legal, De seguido la Fiscal del Ministerio Público, expuso al Tribunal que se hace necesario el interprete a los fines de que el testigo comprenda la terminología jurídica que se ventila en el Tribunal.
El Tribunal visto los expuesto por la defensa relacionado con el Recurso de Revocación interpuesto, advierte a las partes y al recurrente que el Testigo ha sido admitido en su oportunidad por el Juzgado de Control, el presente acto no es un auto de mero tramite ni de sustanciación donde se pueda ejercer el Recurso de Revocación, el Testigo según la acusación del Ministerio Público ya admitida, es testigo presencial de los hechos, y el Tribunal considera que es necesario el interprete a los fines de que el testigo comprende el motivo por el cual fue llamado por el Tribunal, y en el Juicio las partes puedan contralor la declaración del testigo, por lo que en razón de estos fundamentos se declaró SIN LUGAR la solicitud de Revocación dictada por la defensa.
En fecha 27 de Julio del 2010, se continuó con la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció el testigo JIA BAO FENG, presentes las partes, también compareció la ciudadana LEUNG FENG LILI, venezolana, mayor de edad, Estudiante y titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.640.063, quien manifestó al Tribunal conocer perfectamente el Idioma Chino y el idioma Castellano, no tener ninguna relación de parentesco con la víctima, fue debidamente Juramentada por el Tribunal y de seguido se hizo pasar al Testigo – Víctima JIA BAO FENG, quien estando debidamente Juramentado, a través de la interprete se le impuso del motivo de su comparecencia, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Pernal Venezolano, que debía decir la verdad de los hechos que conozca sobre este asunto, que de falsear los mismos podría ser enjuiciado por el delito de falso testimonio y quien entre otras cosas y a través de la interprete expuso: “…Ha pasado mucho tiempo que no me acuerdo horita de nada, es todo …” (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera respondiendo entre otras después de la traducción en su idioma oficial traduciendo al idioma castellano así: ¿Si efectivamente fue robado ese establecimiento el día 11 de octubre del año pasado?. Respondiendo que no recuerda. CESARON.
Se deja constancia que no fue interrogado por la Defensa Privada en virtud de la respuesta ofertada al Ministerio Publico.
Acto seguido el Tribunal le advierte que esta bajo juramento y que de no decir la verdad podría incurrir en el delito de falso testimonio y se le podría enjuiciar. Se deja constancia que se le hizo de la advertencia en su Dodoma oficial respondiendo: No recuerdo. Seguidamente es interrogado por el Tribunal de la siguiente manera respondiendo entre otras después de la traducción en su idioma oficial traduciendo al idioma castellano así: El no recuerda el robo en si el no estaba allí o no recuerda como fue el robo, todos los días esta en el supermercado pero no recuerda, el no recuerdo que ocurrió en el supermercado en donde se sustrajo de la caja un cheque de la entidad BANESCO, no recuerdo, ha sido amenazado por alguien en este caso, no. CESARON.
El testimonial antes referido, proviene de un testigo, quien en este caso también representa la condición de víctima, manifestó al Tribunal no recordar absolutamente nada de lo ocurrido, asì mismo manifestó no estar amenazado; por lo que su testimonial según la sana crítica, las máximas de experiencia y lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, no puede ser valorada por este Tribunal para fundar elemento de responsabilidad alguna. Así se decide.-
Finalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de control en su oportunidad a saber: 1) ACTA POLICIAL de fecha 11-10-2009 suscrita por los funcionarios Sargento 2do (PPG) OMAR BITRIAGO, Distinguido (PPG) ELIER VALERA y Agente (PPG) JORGE MARTINEZ adscritos a la zona policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño. 2) INSPECCION TECNICA OCULAR s/n DE FECHA 12-10-2009, suscrita por los funcionarios MOISES INFANTE y WILFREDO VERENZUELA, adscritos al CICPC Subdelegación Valle de La Pascua, para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos. 3) 2) INSPECCION TECNICA OCULAR s/n DE FECHA 12-10-2009, suscrita por los funcionarios MOISES INFANTE y WILFREDO VERENZUELA, adscritos al CICPC Subdelegación Valle de La Pascua para demostrar la existencia de un vehiculo moto. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0158-09 de fecha 12-10-2009, suscrita por el funcionario WILFREDO VERENZUELA, adscritos al CICPC Subdelegación Valle de La Pascua, para demostrar la existencia de un Facismil con la apariencia de un arma de fuego tipo pistola y 5) ACTA POLICIAL de fecha 15-10-2009, suscrita por el Agente MOISES INFANTE, adscritos al CICPC Subdelegación Valle de La Pascua.
Las pruebas documentales antes referidas, fueron practicadas por funcionarios y expertos calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico en Valle de la Pascua, ordenadas por el Ministerio Público, lo que demuestra su licitud, además de ello, fueron ratificadas en el debate oral y público por los funcionarios actuantes, a través de ellas y adminiculadas a los dichos de los funcionarios y expertos que las suscriben y que fueron analizados por el Tribunal, nos ayudan a demostrar la comisión del delito que nos ocupa y por tal motivo el tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de hecho y de derecho
De los elementos antes analizados, comparados y valorados por este Tribunal, se demuestra claramente la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente se desprende de ellos la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados ANGEL EDUARDO MORALES ESPINOZA Y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, en la comisión del mismo; A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:
En el debate oral y público, los ciudadanos BITRIAGA LOZADA OMAR, VALERA REVERE ELIEL ANTONIO y MARTÍNEZ PARRA JORGE JAVIER, testigos que depusieron ante el Tribunal, señalados como los funcionarios que de manera flagrante aprehendieron a los acusados de autos, justamente cuando estos terminaban de consumar hecho, los tres funcionarios estuvieron contestes al mencionar que fueron alertados por un ciudadano que estaba en la avenida Rómulo Gallegos, dieron la vuelta y los acusados venían saliendo del supermercado cuando terminaban de realizar el hecho delictuoso, y se disponían abordar una moto roja que cargaban y que se encontraban estacionada en frente del supermercado, vehículo cuya existencia se demuestra con la INSPECCION TECNICA OCULAR s/n DE FECHA 12-10-2009, suscrita por los funcionarios MOISES INFANTE y WILFREDO VERENZUELA, adscritos al CICPC Subdelegación Valle de La Pascua, experticia valorada y apreciada por el Tribunal; por lo que la detención de los acusados fue de manera flagrante, ello concatenado y engranado con las evidencias incautadas (moto, dinero, cheque y Facsimi) a los mismos durante su detención, quedó plenamente demostrado el hecho punible por el cual resultaron condenados.-
Los funcionarios BITRIAGA LOZADA OMAR, VALERA REVERE ELIEL ANTONIO y MARTÍNEZ PARRA JORGE JAVIER, fueron contestes en decir que al acusado LIUBAR RAFAEL TABLANTE le fue incautada un facismil con la apariencia de un arma de fuego tipo pistola, la cual fue utilizada por este ciudadano para inferir la amenaza y obtener su cometido durante la comisión del hecho punible, lo que quedó plenamente demostrado y corroborado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0158-09 de fecha 12-10-2009, suscrita por el funcionario WILFREDO VERENZUELA, adscritos al CICPC Subdelegación Valle de La Pascua, experticia que fue ratificada por el experto y apreciada por el Tribunal.-
También quedó plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios BITRIAGA LOZADA OMAR, VALERA REVERE ELIEL ANTONIO y MARTÍNEZ PARRA JORGE JAVIER, que al otro acusado ANGEL EDUARDO MORALES, le fue incautado al momento de su detención la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (240,oo), distribuidos en dos billetes de cincuenta bolívares fuertes, un billete de veinte bolívares fuertes, ocho billetes de diez bolívares fuertes, cuatro billetes de cinco bolívares fuertes, diez billetes de dos bolívares fuertes y un cheque de la entidad Banesco por Bs.:232,40 bolívares fuertes , lo cual también se corrobora estos dichos con por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0158-09 de fecha 12-10-2009, suscrita por el funcionario WILFREDO VERENZUELA, adscritos al CICPC Subdelegación Valle de La Pascua, quien igualmente compareció por ante el Tribunal a ratificarla y a deponer sobre la misma y fue apreciada por el Tribunal.
Así mismo aprecia el Tribunal, las documentales contenidas en la INSPECCION TECNICA OCULAR s/n DE FECHA 12-10-2009, suscrita por los funcionarios MOISES INFANTE y WILFREDO VERENZUELA, adscritos al CICPC Subdelegación Valle de La Pascua, para demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir el Supermercado la Esperanza ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, que es el mismo lugar señalados por los funcionarios aprehensores como el sitio de detención y ser el supermercado de donde venían saliendo precisamente los acusados, detenidos y aprehendiditos como se explicó antes
Todos los testimonios rendidos por ante el Tribunal, que engranan perfectamente con las evidencias incautadas, las inspecciones realizadas a la moto y al lugar de los hechos que fueron apreciadas por el Juzgador y que constituyen elementos de responsabilidad criminal, hacen ver con meridiana claridad que la víctima quien manifestó en la sala no recordar el hecho ocurrido en su supermercado, se encontraba bajo el temor y el miedo a futuras represalias, el hecho de estar en presencia de las personas que en fecha 11 de Octubre del 2009, le apuntaron para despojarlo de sus pertenencias, ello afecta enormemente la psiquis del ser humano, sin contar que pudo haber sido amenazado aún cuando manifestó a preguntas realizadas por el Tribunal que no fue objeto de amenaza, es imposible a juicio de este sentenciador que una persona no recuerda en modo alguno un Robo que le fue perpetrado hacen nueve meses aproximadamente, como bien lo indicó en la sala; adminiculado a ello, el estado de nerviosismo que exteriorizó durante la celebración del Juicio Oral.-
La responsabilidad criminal que consideró acreditada el Tribunal deviene a ciencia cierta de los demás elementos de pruebas vertidos en el proceso, que fueron sustanciados, controlados por las partes y apreciados por quien juzga en este fallo, aún cuando no contamos con la deposición de la víctima testigo presencia de los hechos, pero existen otros elementos que no fueron ajenos al Tribunal y que son demostrativos de la responsabilidad de los ciudadanos ANGEL EDUARDO MORALES ESPINOZA y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, en la comisión del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia de ello, la sentencia en este caso ha de ser condenatoria. Así se decide:
Penalidad:
En el presente caso, el ciudadano ANGEL EDUARDO MORALES ESPINOZA, fue encontrado responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses; por ser el acusado menor de 21 años de edad para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, se le debe descontar a juicio de este sentenciador de la pena anterior, seis (06) meses, así tenemos que en este caso la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ANGEL EDUARDO MORALES ESPINOZA, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-
El ciudadano LIUBAR RAFAEL TABLANTE, fue encontrado responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses; por lo que en definitiva deberá cumplir el acusado LIUBAR RAFAEL TABLANTE, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano ANGEL EDGARDO MORALES ESPINOZA, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.962.313, natural de Valle de las Pascua, Estado Guarico, soltero, residenciado Sector La Romana, Calle Orinoco, Nº 51 de Valle La Pascua, Estado Guarico, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÒN, por se responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JIA BAO FENG y SUPERMERCADO LA ESPERANZA. Condena que se impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 1º por ser menor de 21 años de edad y 458 todos del Código Penal Venezolano.- SEGUNDO: Condena al ciudadano LIUBAR RAFAEL TABLANTE, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.898.892, natural de Valle de la Pascua, 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, nacido el 02-07-77, residenciado en el Sector La Romana calle Esperanza casa Nº 50, frente de HIDROPAEZ, Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Irma Marcelina de Tablante (v) Guillermo Rafael Tablante (v) Teléfono: 0424-340-8666, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por se responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JIA BAO FENG y SUPERMERCADO LA ESPERANZA, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 458 ambos del Código Penal; dado que existieron elementos de pruebas suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su responsabilidad; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos ANGEL EDGARDO MORALES ESPINOZA y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, (identificado antes) al cumplimiento de LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente y al pago de las costas procesales de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 267 del Texto Sustantivo Penal. CUARTO: Se mantiene la detención judicial de los ciudadanos ANGEL EDGARDO MORALES ESPINOZA y LIUBAR RAFAEL TABLANTE, plenamente identificada en autos, ordenándose su reingreso al Internado Judicial del Estado Guárico, con boleta de encarcelación, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Comisaría Nº 04 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, que fue notificada a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia debidamente Certificada y entréguense copias a las partes que la requiera. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (06-08-2010) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. LUIS ALBERTO PINO
LA SECRETARIA
ABG. AURA PRATO TESTAMRCK
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