REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002641
ASUNTO : JP21-P-2007-002641

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: HECTOR DANIEL PINTO RON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.341.905, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 16/06/78, de 31 años de edad, actual residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL IV.
DECISION: SE ACUERDA TRANSFERENCIA INTER CTC.

Visto el contenido del oficio Nº 298 proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” de San Juan de Los Morros, mediante el cual informan sobre la solicitud del residente HECTOR PINTO RON de ser transferido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Este Tribunal de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 30/11/09 se publicó auto mediante el cual se otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO al ciudadano HECTOR DANIEL PINTO RON, la cual actualmente cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

SEGUNDO: En la presente fecha, se recibe oficio Nº 298 proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” de San Juan de Los Morros, mediante el cual informan sobre la solicitud del residente HECTOR PINTO RON de ser transferido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, toda vez que cercana a dicha ciudad se encuentra ubicado su entrono familiar, quienes representan su apoyo en el proceso de reinserción social y en Barcelona tiene mayor posibilidad de obtener un empleo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo.

En este mismo orden de ideas, la Constitución establece en su artículo 03 que el trabajo y el estudio son factores fundamentales para la formación integral de todo ser humano.
En el caso que ocupa al Tribunal, el residente ha manifestado el deseo de su transferencia por cuanto la ciudad de Barcelona está cerca de su residencia familiar y tiene posibilidad de obtener un empleo, remitiendo anexa carta de residencia a nombre de la ciudadana YSMENIA RON DE PINTO, madre del penado, en la cual se hace constar que la misma reside en el Barrio Andrés Bello, calle 05, manzana K, casa Nº 15, El Tigre, Estado Anzoátegui.
En atención a ello, teniendo como finalidad el sistema penitenciario asegurar la rehabilitación y lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena, representando el apoyo familiar y el trabajo factores primordiales en el logro de tales fines, este Tribunal acuerda la transferencia inter CTC al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debiendo cumplir el penado con las siguientes obligaciones:

1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación por ante este Tribunal a los fines de su debida imposición y luego dirigirse al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista”, ubicado en Urbanización Urdaneta, Carrera 25, Quinta Rosalim, Barcelona, Estado Anzoátegui y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-

2. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución de Barcelona, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-

En caso de que el penado violente alguna de estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” y “Dr. Diego Bautista”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, participándoles la presente decisión, debiendo remitirse anexo al oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario de Barcelona, copias certificadas de la sentencia, ultimo cómputo de pena, informe psicosocial, auto de otorgamiento de régimen abierto y de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE ACUERDA LA TRANSFERENCIA INTER CTC del ciudadano HECTOR DANIEL PINTO RON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.341.905, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 16/06/78, de 31 años de edad, hacia el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista”, ubicado en Urbanización Urdaneta, Carrera 25, Quinta Rosalim, Barcelona, Estado Anzoátegui. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 03 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ