REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-001532
ASUNTO : JJ21-P-2009-000002
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.068.933, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente confinado en calle Negro Primero, Nº 06, Sector Manzanero II de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: SE AUTORIZA CAMBIO RESDIENCIA CUMPLIMIENTO CONFINAMIENTO.
Vista la solicitud de cambio de sitio de cumplimiento del confinamiento, presentado por la defensa privada del penado ELVIS JOSE RODRIGUEZ, del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de Ejecución, conforme lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver OBSERVA:
En fecha 13/07/10 el Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó la gracia de confinamiento al ciudadano ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, el cual se cumple actualmente en residen en residencia ubicada en la calle Negro Primero, Nº 6, Sector Manzanero II de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, imponiéndosele al mismo la obligación de presentarse una vez por semana por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines del control correspondiente, para lo cual se levantó acta de imposición de obligaciones en fecha 14/07/10, inserta a los folios 42 al 43 de la pieza II.
Ahora bien, en la presente fecha se le da cuenta a la juez de la solicitud de autorización de cambio de residencia para el cumplimiento del confinamiento, debido a que el penado comenzará a estudiar en la ciudad de San Juan de Los Morros y su madre, ciudadana RAIZA LEDEZMA quien es la encargada de sufragar los gastos de manutención del mismo, tiene mayor posibilidad de cumplir con su obligación en el estado Guárico. Para ello, remite anexas CARTA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Puerto Rico I, en la cual hace del conocimiento que el ciudadano CESAR ASICLO HERNANDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.780.980, reside en la calle El Roble, Casa Nº 20, Barrio Puerto Rico I, San Juan de Los Morros y constancia privada debidamente suscrita por el ciudadano antes mencionado y la ciudadana RAIZA LEDEZMA, mediante el cual hacen del conocimiento que el primero alquiló dicha residencia a la segunda de las nombradas.
En atención a lo expuesto anteriormente y tomando en cuenta que el estudio es una de los factores imprescindible para lograr el desarrollo integral de toda persona y que de manera eficaz contribuye a la reinserción social y rehabilitación del penado, permitiéndole así la obtención de una herramienta que le garantice un futuro productivo y una vida digna de llevar en libertad y de respeto hacia terceros y hacia la autoridad, el Tribunal AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONFINAMIENTO, debiendo el penado cumplir con las siguientes OBLIGACIONES:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: CALLE EL ROBLE, CASA Nº 20, BARRIO PUERTO RICO I, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 13/01/2011 a las 12:00 horas, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
El incumplimiento por parte del ciudadano ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.
A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de notificación al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse al día hábil siguiente por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, indicándole la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y participándole el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia y oficio a la Comisaría Comunal Nº 01 del Pueblo Guariqueño, para que se sirva verificar que el penado está residenciado en dicha dirección, de los cual deberá informar al Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONFINAMIENTO al ciudadano ELVIS JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.068.933, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual deberá cumplir en la residencia ubicada en CALLE EL ROBLE, CASA Nº 20, BARRIO PUERTO RICO I, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el día 13/01/2011 a las 12:00 horas, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. INES RODRIGUEZ