REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001145
ASUNTO : JP21-P-2006-001145

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: JOSE GREGORIO AGUANA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.597.042, con residencia en calle 02, vereda 37, casa Nº 01, Las Garcitas, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL III.
DECISION: CON LUGAR SOLICITUD DEFENSA PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

Vista la solicitud de preopción de pena presentada por la Defensa Pública en representación del penado JOSE GREGORIO AGUANA GOMEZ, de la cual se l di cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de resolver OBSERVA:

En fecha 27/06/07 el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AGUANA GOMEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, la cual adquirió firmeza en fecha 05/03/08, siendo remitido el Asunto a su Tribunal de Ejecución con oficio Nº 945/08.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó el correspondiente auto de ejecución de sentencia y en fecha 24/11/08 se dictó auto de inicio de trámites para el posible otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo esa la última actuación del tribunal. Dejándose constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido el informe psicosocial ordenado realizar por el Tribunal a la Unidad Técnica Nº 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Juan de Los Morros, lo cual no es imputable al órgano jurisdiccional, el cual de manera oportuna ordenó la realización del mismo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION quedó firme el 05/03/08, correspondiéndole un tiempo de prescripción de DOS AÑOS Y TRES MESES, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, por cuanto se observa que el penado está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal sentenciador, ordena el CESE de las mismas, para ello se ordena librar oficio al Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, participando la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO AGUANA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.597.042, con residencia en calle 02, vereda 37, casa Nº 01, Las Garcitas, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y en consecuencia el CESE de las presentaciones por ante el Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, al Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABG. INES RODRIGUEZ