REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000082
ASUNTO : JL21-P-2002-000082

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: PEDRO JOSE PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.340.986, con residencia en Finca “Reyito”, ubicada en la vía San José de Unare, Zaraza, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSE PRIETO, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 07/03/02 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO JOSE PRIETO, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, la cual adquirió firmeza en fecha 01/04/02, siendo remitido el Asunto a su Tribunal de Ejecución con oficio Nº 192/02.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó auto de entrada y en fecha 01/10/02 se dictó auto iniciando trámites para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo esa la última actuación del tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de TRES AÑOS DE PRISION quedó firme el 01/04/02, correspondiéndole un tiempo de prescripción de CUATRO AÑOS Y QUINCE DIAS, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PEDRO JOSE PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.340.986, con residencia en Finca “Reyito”, ubicada en la vía San José de Unare, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABG. INES RODRIGUEZ