REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000092
ASUNTO : JL21-P-2002-000092

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: CARLOS JOSE LEDEZMA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.919.918, con residencia en calle Panamá, sector Carlos Pérez, Casa Nº 39, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL
DECISION: PRESCRIPCION PENA.

ABOCAMIENTO. En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Primero de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSE LEDEZMA ROJAS, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de la Extensión Judicial, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 03/09/02 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS JOSE LEDEZMA ROJAS, quien fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual adquirió firmeza en fecha 02/10/02, siendo remitido el Asunto a su Tribunal de Ejecución con oficio Nº 278/02.

Una vez recibo el Asunto por ante el Tribunal de ejecución, se dictó auto de entrada y en fecha 09/10/02 se ejecutó la sentencia, siendo esa la última actuación del tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION quedó firme el 02/10/02, correspondiéndole un tiempo de prescripción de DOS AÑOS Y TRES MESES, evidenciándose que hasta la presente fecha y no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CARLOS JOSE LEDEZMA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.919.918, con residencia en calle Panamá, sector Carlos Pérez, Casa Nº 39, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento de Sanciones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,


ABG. INES RODRIGUEZ