REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000066
ASUNTO : JK21-P-2001-000066

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADO: RAFAEL ISIDRO VALECILLOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.243.541, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento el 16/05/67, de 43 años de edad, actual destacamentario del Internado Judicial de Apure, Estado Apure.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Por recibido el informe conductual del ciudadano RAFAEL ISIDRO VALECILLOS DELGADO, del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha. Este Tribunal de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 22/02/08 se publicó auto de reforma de cómputo de pena por redención, mediante el cual se determinó como fecha para optar al beneficio de Libertad Condicional el 30/04/10.

SEGUNDO: En fecha 27/04/10 se dictó auto ordenando el inicio de los trámites necesarios para el posible otorgamiento del beneficio de libertad condicional al ciudadano RAFAEL ISIDRO VALECILLOS DELGADO, librándose para ello los oficios y notificaciones correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal de Ejecución pueda otorgar el beneficio de libertad condicional, debe cumplirse de manera concurrente 04 requisitos, referidos a la no existencia de otro delito o falta o procedimiento jurisdiccional seguido en contra del penado y cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena; a la existencia de un pronóstico favorable de conducta emitido por un equipo multidisciplinario; la existencia de una buena conducta por parte del penado y la no revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

En atención a verificar el cumplimiento concurrente de dichos requisito, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, dándosele cuenta a la juez en la presente fecha de la consignación del Informe Conductual debidamente suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 del Estado Apure, mediante el cual refieren que el penado ha cumplido de manera responsable con las presentaciones que la han sido impuestas, presenta una conducta familiar responsable y estable con una relación concubinaria de 05 años, producto de la cual existen 02 hijos, se encuentra realizando trabajos de herrería en la dirección de residencia, circunstancias ésta que lo definen como persona responsable y de permanente conducta de acatamiento a las normas establecidas por la Unidad de Apoyo. (Pieza 07).

De igual manera se observa la certificación actualizada por la División de Antecedentes Penales del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, mediante la cual hacen constar como antecedentes del penado, el generado por el presente Asunto y otro anterior al mismo de fecha 28/04/94 por la comisión del delito de robo, del cual no se tiene conocimiento le haya sido revocada alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Circunstancias ésta que demuestra que durante el cumplimiento de la pena impuesta en el asunto que ocupa al tribunal, no ha existido por parte del penado una conducta que represente un quebrantamiento a la ley, cumpliéndose de esta manera con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 500.

Asimismo, en fecha 07/07/10 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Informes Psicosocial realizado al penado por el equipo evaluador de la Coordinación de la Región Andina, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, en el cual refieren que el penado reconoce plenamente su responsabilidad en el delito por el cual se encuentra cumpliendo condena y cuya comisión obedeció a la falta de capacidad para postergar gratificaciones y la presencia de una conducta desviada; afirmando que el cumplimiento de la pena le ha permitido aumentar su nivel de madurez y conciencia; presenta buen pronóstico conductual, adaptabilidad laboral, internalización de valores; progreso conductual y psicológico, conducta adaptativa al medio social y reflexión activa y progresividad penitenciaria, todo lo cual llevó al equipo a emitir un pronostico FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Con la finalidad de tomar el Tribunal una decisión, OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, penado y penada, y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin.

De acuerdo al resultado del informe psicosocial, el ciudadano RAFAEL ISIDRO VALECILLOS DELGADO se encuentra apto para ser beneficiario de la medida solicitada, destacando que existe en su persona un proceso de reflexión frente al hecho cometido, ha demostrado progresividad conductual y psicológica, sujeción durante el disfrute del Destacamento de Trabajo, ha mantenido estabilidad en el área laboral, cuenta con la efectividad del apoyo familiar, el cumplimiento de la pena le ha permitido madurar, presenta adaptabilidad al medio social e internalización de valores. Aunado a ello, existe una opinión favorable por parte de la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Apure, en relación a que el penado ha cumplido las obligaciones inherentes al destacamento de trabajo. Elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar y a la presencia de una conducta responsable y tendiente a respetar los límites impuestos por terceros y por la autoridad, además de la existencia de un proyecto de vida adecuado a sus necesidades y potencialidades.

En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal que se le siga al penado, cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo mas ajustado a derecho es otorgarle el beneficio de pre libertad, referido a la LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo el ciudadano RAFAEL ISIDRO VALECILLOS DELGADO cumplir con las siguientes obligaciones:

• MANTENER como dirección de residencia la siguiente: Barrio José Antonio Páez, Callejón Nº 02, Nº 24, San Fernando de Apure, Estado Apure.

• Presentarse cada 10 días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, Estado Apure.

• No deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.

• No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.

• No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).

• No deberá relacionarse con personas cuyas conductas sea desviada o delictiva.

• Deberá seguir ejerciendo una ocupación laboral.

En caso de que el penado violente alguna de estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Unida la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 del Estado Apure, anexando la correspondiente Boleta de Libertad Condicional y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, y quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal máximo al tercer día hábil siguiente, a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.

Líbrese oficio al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales y a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, remitiéndole copia certificada de la presente decisión e igualmente oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, a los fines de notificar las presentaciones del penado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE OTORGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano RAFAEL ISIDRO VALECILLOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.243.541, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento el 16/05/67, de 43 años de edad, actual destacamentario del Internado Judicial de Apure, Estado Apure. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ