REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000227
ASUNTO : JP21-P-2008-000227

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA.
PENADO: JOSÉ GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.747, natural de San Luís del Guaca, Vía Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 19/03/61, de 49 años, hijo de los ciudadanos Dolores Flores y Víctor Belisario, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: EJECUCION SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA. INICIO TRAMITE REDENCION.

Por recibido el presente Asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Judicial, seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES, plenamente identificado en el encabezado del auto, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, considerando quien aquí suscribe que es presidio, tal como lo establece el Código Penal. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar y realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 172 al 177 de la pieza II del Asunto, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GREGORIO FLORES, plenamente identificado en el encabezado del auto, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, considerando quien aquí suscribe que es presidio, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO ISMAEL FLORES. De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa que el mencionado ciudadanos fue detenido en fecha 09/02/08, tal como consta a los folios 64 y su vuelto de la pieza I del Asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 04/08/10, cuando el Tribunal se pronuncia, evidenciándose con ello que tiene un tiempo de detención de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, significando con ello que tienen un tiempo de detención de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DIAS, lo que significa que le faltan por cumplir NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y CINCO DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 09/02/2020.

SEGUNDO: Igualmente el nombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

• INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE AÑOS, que se cumplirán el 09/02/2020.

• INTERDICCION CIVIL: Por el tiempo que dure la condena, es decir, DOCE AÑOS, que se cumplirán el 09/02/2020.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la misma no se materializará conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 31/07/09 y 21/05/07, con ponencias de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES AÑOS, que se cumplirán el 09/02/2011.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO AÑOS, que se cumplirán el 09/02/2012.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO AÑOS, que se cumplirán el 09/02/2016.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE AÑOS, que se cumplirán el 09/02/2017.

CUARTO: De acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena, la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario. Líbrese oficio con Boleta de traslado a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros y Boleta de Encarcelación a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensa.

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

NOVENO: En virtud del tiempo desde el cual se encuentra detenido el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, se acuerda librar oficio a la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, remitiendo anexo copia certificada del presente cómputo, solicitando la remisión de los recaudos necesarios para la redención, advirtiéndosele que en caso de que al momento de su recibo, el penado se encontrare en la Penitenciaria General de Venezuela, se sirva remitir el oficio y los recaudos a la Junta de rehabilitación de dicho centro penitenciario.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.976.747, natural de San Luís del Guaca, Vía Cazorla, Estado Guárico, nacido en fecha 19/03/61, de 49 años, hijo de los ciudadanos Dolores Flores y Víctor Belisario, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA COMPUTADA la penas y DETERMINADAS las fechas de opción de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en sentencia Nº 2008/0287, de fecha 21/04/08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es Justicia en Valle de La Pascua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA