REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de agosto de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: ZAMORA JACINTO y MOTA MATOS SANTA ISIDORA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 18.009
DECISIÓN: PERENCIÓN
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 16 de junio de 2008, incoada por los ciudadanos JACINTO ZAMORA y SANTA ISIDORA MOTA MATOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.396.843 y 12.595.621 respectivamente, y asistido por la abogada ERAIDA CAMPOS HERNÁNDEZ , inpreabogado Nº 42.100.-
Mediante auto de fecha 16/06/2008, cursante al folio 5, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de dicho funcionario se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le libró boleta con oficio en fecha 07/04/2009, tal como se evidencia en nota de secretaría al vto del folio 5.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 07/04/2009, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 07/04/2009, cursante al vto del folio 5, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de agosto de 2.010, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 18.009
JB/cm/rctc.-
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