REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Agosto del año 2.010.
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: BASTIDAS AURELIO JOSE
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados FANNY ESCOBAR, YDALIA MARTINEZ y GUSTAVO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, 61.475 y 76.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOELIA NIETO ARTUÑO y JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
Exp. Nº 18.543
I
Visto los escritos cursantes a los folios 45 al 47, 55 al 56 y 57 al 60, suscritos por el ciudadano JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO, debidamente asistido de abogado, mediante el cual se da por citado en la presente causa, y entre otras cosas, le solicita a este Tribunal que decrete la Perención de la Instancia, alegando que ha transcurrido más de dos meses desde la fecha de la admisión de la demanda, y la parte actora no ha realizado las gestiones necesarias a los fines de lograr la citación de los demandados dentro de los treinta días respectivos, ya que la parte demandada tiene su domicilio a más de Quinientos metros (500m) de la sede del Tribunal, y expuso igualmente, que la parte actora, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, no le entregó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para lograr la precitada citación, y de igual forma alegó que el Alguacil tampoco dejó constancia en el presente expediente de ello.
Vista así mismo, la diligencia cursante al folio 48, suscrita por el ciudadano AURELIO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.494.159, debidamente asistido de abogada, mediante el cual solicita a este Tribunal que declare improcedente dicha solicitud de Perención de la Instancia, alegando que ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para citar a los demandados, que son la de señalar el domicilio o dirección donde se ha de practicar la citación, y además manifestó, que se cancelaron los emolumentos para librar las respectivas compulsas de los demandados, lo cual se hizo el día 28 de mayo del 2.010, es decir, dieciséis días después de la admisión de la demanda, lo que significa según él, que si se realizaron las gestiones pertinentes.
El Tribunal a los fines de pronunciarse, sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
Efectivamente, la presente causa se inició en fecha 12 de Mayo del 2.010, según consta en auto de admisión que corre inserto a los folios 24 y 25. En dicho auto se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que compareciera en el término de ley, a dar contestación a la demanda, y en fecha 15 de Junio del 2.010, se abrió el cuaderno de medidas respectivo y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en el auto de apertura del mencionado cuaderno; así mismo, se negó la medida de secuestro solicitada.
Ahora bien, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” .

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual ha expresó lo siguiente:
“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
De igual forma, en Sentencia de reciente data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 930 de fecha 13 de Diciembre del 2.007, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….”
“Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dió realmente cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…..”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que la presente demanda fue admitida el 12 de Mayo del 2.010, tal como se observa a los folios 24 y 25, y al folio 34, se libraron las compulsas a los demandados y se remitieron con oficio de fecha 28 de Mayo del 2.010, al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como se observa al folio 35, en razón de que los demandados residen en esa jurisdicción.
Así mismo, riela a los folios 61 al 63, copias certificadas de actuaciones del Tribunal comisionado, de fecha 04 de Agosto del 2.010, traídas a los autos por el co-demandado JUAN CARLOS NIETO ORTUÑO, con escrito de fecha 04 de Agosto del 2.010, cursante a los folios 57 al 60, en las que ese Despacho, dejó constancia que desde el día 11 de Junio del 2.010, fecha en que fue recibida la comisión en ese Tribunal, hasta el 03 de Agosto del 2.010, ambos inclusive, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días continuos, y de igual forma dejó constancia, que no se desprende actuación alguna que permitan deducir que hubo diligencia a los fines de la citación de los demandados.
Con base a lo anterior, observa este Tribunal, que la parte demandada, efectivamente reside a más de Quinientos metros (500m) de este Despacho, y la parte actora no hizo entrega de los emolumentos necesarios para efectuar la citación de los demandados, ni al Alguacil de este Tribunal, ni al Alguacil del Tribunal comisionado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en el presente caso claramente se incumplió con lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de sustanciación, y no en estado de sentencia, por lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión, y así se declara.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, da por terminado el presente juicio y en su debida oportunidad, se ordena el archivo del expediente.

Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Mercantil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y al Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem, notifíquese de esta decisión a las partes.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2.010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo la 10:00 a.m., previa las formalidades legales.
LA SECRETARIA,
JAB/cm/cb.
Exp. Nº 18.543.