-II-
MOTIVA

La presente acción trata de una demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano CALIXTO SALDEÑO, quien manifestó que en fecha 01 de Marzo del año 1.995, por documento privado celebro con el ciudadano JOSE FABIAN PEDRIQUE, contrato de administración de un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en la antes denominada Calle Agua Hedionda s/, Sector Camoruquito, hoy día Sector Agua Hedionda, Calle El Balneario Nº 08 de esta ciudad de San Juan de los Morros. Que en fecha 01 de Marzo de 1.995, por documento privado, el administrador ciudadano: JOSE FABIAN PEDRIQUE, celebró con el ciudadano: TRINO JOSE ARREAZA, un Contrato de Arrendamiento del referido inmueble, siendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de Doce Mil BOLIVARES (Bs. 12,000.00) mensuales, que al aplicarse la corrección monetaria serian Doce Bolívares (Bs.12,00), fijando como tiempo de duración un año sin prorroga, contados a partir del día 03 de Marzo de 1.995, por lo que el mismo fenecía el día 03 de Marzo de 1.996 y el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada hasta el 28 de Noviembre del 2.007, cuando firmó un nuevo contrato de arrendamiento con el Administrador José Fabián Pedrique, pactándose en la Cláusula tercera el canon de arrendamiento en la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs., 200.000,000) mensuales, al aplicarse la corrección monetaria serian DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), comenzando a regir el día Tres (03) de Diciembre , resultando en definitiva que el tiempo de duración era de un (01) año fijo sin prorroga, venció el día 03 de Diciembre del 2.008 y el arrendatario quedó en posesión del inmueble, transformándose el contrato a tiempo indeterminado. Alega el demandante que el arrendador dejó de cumplir con sus obligación de pagar el canon de arrendamiento y que para la fecha está adeudando los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2.010, los cuales suman la Cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), motivo por el cual fundamenta su acción en la causal prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Trabada la litis de la manera como quedó expuesta, este Tribunal analiza el acervo probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Conjuntamente con el libelo, la actora produjo en original Título Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del Estado Guarico a favor del ciudadano Calixto Saldeño Perdomo para demostrar la cualidad de propietario del inmueble objeto del litigio. La presente prueba fue presentada junto con el libelo de demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de Julio del 2010. Ahora bien, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Criterio éste que comparte esta juzgadora y que le permiten inferir que el documento objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte quedando plenamente demostrado que el ciudadano CALIXTO SALDEÑO es el propietario del inmueble dado en arrendamiento al demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas del demandado
En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos, LUIS ALFREDO ARIAS Y HECTOR LAURENTZI LOPEZ PALACIOS, este observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen al demandado, que el ciudadano TRINO JOSE ARREAZA lleva habitando una casa ubicada en el Sector Agua Hedionda, Calle El Balneario, Casa Nº 8 de esta ciudad desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, la cual le fue arrendada por el ciudadano JOSE FABIAN PEDRIQUE en su condición de Administrador del inmueble. Así mismo, manifestaron que el referido ciudadano se negaba a recibir el canon de arrendamiento por órdenes del señor CALIXTO SALDEÑO. Pero a repregunta del Apoderado de la parte actora, de si podía ilustrar al Tribunal sobre las características físicas del ciudadano JOSE FABIAN PEDRIQUE, el testigo LUIS ALFREDO ARIAS manifestó: “En realidad, en si, no puedo decir, no lo conozco muy bien, es un señor blanco”. Esta última deposición del testigo hace suponer al Tribunal que el conocimiento que tiene respecto de los hechos es meramente referencial, y solo aporta indicios de la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano CALIXTO SALDEÑO y el hoy demandado TRINO JOSE ARREAZA, pero no aporta elementos de convicción que lleven a este Tribunal al convencimiento de que el arrendatario actuó de manera diligente para no quedar insolvente, pues como se desprende de sus propios dichos, el administrador JOSE FABIAN PEDRIQUE se negó a recibir el canon de arrendamiento por ordenes del propietario CALIXTO SALDEÑO, caso en el cual, el arrendatario ha debido acogerse al beneficio de consignación previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios motivo por el cual, este Tribunal valora las deposiciones de los referidos testigos como una prueba indiciaria, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la Parte Demandante.
Los testimonios de los ciudadanos ARSENIO PAUL GIL Y JOSE RAFAEL HERRERA TORREALBA, constituyen una ratificación del testimonio rendido en los particulares contenidos en el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual acompañó al Libelo el actor y al no ser impugnado ni tachado de falso por la parte contra quien fue producido en juicio, al ser concatenado con los referidos testimonios, este Tribunal le otorga el valor probatorio, pues con él quedó demostrada la cualidad de propietario que el ciudadano CALIXTO SALDEÑO tiene sobre el inmueble arrendado.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio cursante en autos y con ello quedó demostrada la cualidad de propietario del inmueble que tiene el actor, así como la relación arrendaticia existente entre éste y el demandado, se observa que este último no aportó al proceso elemento probatorio que le favoreciera, pues a pesar de negar y rechazar estar en estado de insolvencia, de su propia contestación se evidencia: “Rechazo, niego y contradigo que haya estado insolvente por mi causa, por cuanto el ciudadano JOSE FABIAN PEDRIQUE con la cual celebré el contrato de arrendamiento privado, se negó a recibir el dinero para la cancelación de tales conceptos por instrucciones del ciudadano CALIXTO SALDEÑO…” lo que a juicio de esta sentenciadora comporta una confesión del estado de insolvencia en que se encuentra el demandado y en acatamiento por Analogía del Adagio Jurídico que reza que “a Confesión de Partes, Relevo de Pruebas”, sólo restaría declarar con lugar la presente acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, como en efecto será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-