DE LA CONFESIÓN FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros, Expediente Nº 99-458, estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pude en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…”

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a lo fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Del folio diecisiete (17) al veinticinco (25) del expediente rielan compulsas y boletas libradas a las demandadas HILDA DIAZ Y CARMEN JOSEFINA DIAZ, las cuales fueron consignadas sin firma por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de la negativa de éstas a firmar las referidas boletas. En virtud de ello, el Tribunal ordena la notificación de las demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se realizó efectivamente el día 25-05-2010, como se observa al vuelto del folio 29, por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 29 de junio de 2010.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señalo:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”

Del análisis de los autos, se evidencia que las demandadas no cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando estas no se subsumen en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso se ha planteado la pretensión por RESTITUCIÓN DE UN INMUEBLE ubicado en la Calle Urdaneta Nº 23, de esta ciudad, que manifiesta la actora haber dado en préstamo de uso, mediante Contrato Comodato escrito celebrado con las ciudadanas HILDA DÍAZ y CARMEN JOSEFINA DÍAZ. Este contrato de Comodato tenía un plazo de duración de ocho (08) meses, a partir del día 01-01-2002 hasta el 31-08-2002, el cual se encuentra vencido, por lo que las demanda para que restituyan el inmueble objeto de la presente acción, ya que han transcurrido más de seis (6) años tiempo más que suficiente para que las referidas demandadas hayan resuelto su problema habitacional y dado el daño que presenta el inmueble y las demandadas no hacen nada para contrarrestar esa situación, solicita que sean condenadas a restituir el inmueble totalmente deshabitado, libre de personas y objetos, fundamentando su pretensión en la norma prevista en el Artículo 1731 del Código Civil.
Prevé nuestro Código Civil en el Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y el artículo 1159 ajusdem: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ahora bien, respecto a la relación Comodaticia, establece el artículo Artículo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” Así mismo, respecto de las obligaciones del comodatario, establece el Artículo 1.731 ejusdem: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…”
En el caso de especie, el contrato de comodato tenía una duración de ocho (8) meses contados desde el día 01-01-2002 hasta el 31-08-2002, por lo que habiendo expirado el tiempo convenido para que las ciudadanas HILDA DIAZ y CARMEN JOSEFINA DIAZ se sirvieran de la cosa, nace a la comodante el derecho de reclamar la restitución del inmueble de su propiedad dada la negativa de las comodatarias a dar cumplimiento a la obligación contenida en el citado artículo 1731 del Código Civil, razón por la cual se debe concluir que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, al considerar que son ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos para decretarla y en consecuencia, la presente acción debe prosperar como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-