En fecha 03 de Mayo del 2010, se introduce la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma, acompañada de varios anexos
En fecha 06 de Mayo del 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte Demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Dos (2) días de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda.-
En fecha 12 de Mayo del 2010, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano Juan Villamizar, firmada.-
En fecha 07 de Julio del 2010, mediante escrito la parte demandad da contestación a la demanda.-
En fecha 07 de Julio del 2010, mediante nota de secretaria se deja constancia que en fecha 08-07-210, venció el lapso de contestación de la demanda.-
En fecha 08 de Julio del 2010, la Juez se aboca al conocimiento de la causa se ordena notificar a las partes.-
En fecha 13 de Julio del 2010, la parte demandad se da por notificado del abocamiento a través de una diligencia.-
En fecha 15 de Julio del 2010, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionada se da por notificada del abocamiento y solicitando la reposición de la causa.-
En fecha 15 de Julio del 2010, mediante auto el Tribunal se abstiene de acordar la reposición de la causa.
En fecha 20 de Julio del 2010, mediante escrito la parte demandada da contestación a la demanda.-
En fecha 20 de Julio del 2010, se deja constancia que al acto conciliatorio compareció solo la parte actora.-
En fecha 20 de Julio del 2010, mediante nota de secretaria se dejó constancia que en fecha 19-07-10 venció el lapso de contestar la demanda la demanda.-
En fecha 26 de Julio del 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas.-
En fecha 27 de Julio del 2010, se admitieron las pruebas de la parte demandada.
En fecha 27 de Julio del 2010, la apoderada judicial de la Parte Actora mediante escrito promueve pruebas.-
En fecha 28 de Julio del 2010, se admitieron las pruebas de la parte Actora.-
En fecha 30 de Julio del 2010, compareció el ciudadano Hugo Eliézer Ladino Rodríguez.-
En fecha 30 de Julio del 2010, compareció el ciudadano Luís Miguel Valladares, rindió declaración.
En fecha 30 de Julio del 2010. se declaro desierto el acto del testigo Ana Josefa Peña Araujo, no compareció.-
En fecha 2 de Agosto del 2010, acto de desierto del ciudadano Arnaldo Ruiz, no compareció.-
En fecha 2 de Agosto del 2010, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano Jhon Argenis Mallorquín, y se fijo nueva oportunidad para el mencionando ciudadano y para Arnaldo Ruiz, se fijo para el primer dia de despacho.-
En fecha 02 de Agosto del 2010, compareció el ciudadano Jhonny Alberto Carreño, rindió declaración.-
En fecha 2 de Agosto del 2010, se declaro desierto al testigo Juan Carlos Oropeza, no compareció.
En fecha 2 de Agosto del 2010, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano Ana Josefa Peña Araujo.-
En fecha 02 de Agosto del 201º, se agrego a los autos el oficio nro. 626-10, procedente del Juzgado segundo de los municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.-
En fecha 3 de Agosto del 2010, se realizo inspección al inmueble objeto del presente litigio.-
En fecha 3 de Agosto del 2010, acto desierto del ciudadano Jhon Argenis Mayorquín, no compareció.-
En fecha 3 de Agosto del 2010, compareció el ciudadano Arnaldo Ruiz, rindió declaración.-
En fecha 3 de Agosto del 2010, se realizo acto de desierto del ciudadano Juan Carlos Oropeza, no compareció.-
En fecha 3 de Agosto del 2010, compareció la ciudadana Ana Josefa Peña Araujo, rindió declaración.-
En fecha 05 de Agosto del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 04-08-10, venció el lapso de promoción y evacuación de prueba.-

II
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243.3, para éste operador de Justicia, la litis queda planteada conforme a las alegaciones que efectuaron las partes en las oportunidades legalmente establecidas al efecto, observando el Tribunal, que el fundamento de la pretensión lo comporta el desalojo de un inmueble en razón de que el accionado, ciudadano JULIO VILLAMIZAR, sin el consentimiento de la actora, cambió el objeto de su negocio que, de venta de loterías paso a Restaurant, actividad que, según la demandante de autos atenta contra el buen funcionamiento del local comercial arrendado, pues el mismo no está apto para la elaboración y expendio de comidas, porque carece de chimenea que permita fluir la grasa hacia el exterior; la presunta insolvencia de la parte demandada, en razón de la existencia de una relación arrendaticia que mantienen las partes según contrato privado, que según la cláusula segunda del mismo, el contrato es y será siempre a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 13 de Junio de 2004, que el demandado de autos,-expone la demandante-, siempre ha mantenido una insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento, los cuales paga con atraso y sin puntualidad y que últimamente debe los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010 a razón de Ochocientos bolívares(Bs. 800.00) mensuales, para un total de Tres mil Doscientos Bolívares (Bs 3.200.00). Asimismo manifiesta la actora, subarrienda el local en el horario nocturno a otras personas que usan el local, sin autorización expresa de la arrendadora, y que ante el deterioro sufrido por el local por el uso inadecuado, aunado a los demás motivos como la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, le solicitó al demandado de autos, mediante comunicación escrita desde mediados del año 2009, que en el mes de Enero de 2010 le hiciera entrega del local y por cuanto venció el plazo y no ha hecho entrega del local, ha acudido a éste Tribunal para solicitar formalmente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34 incisos a, b y g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y se ordene el desalojo del inmueble indicado.
Alega, además de la Cláusula Segunda del contrato, relativo al tiempo de duración del mismo ya mencionada, la Cláusula Tercera, relacionada con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes, la Cláusula Cuarta que contiene la manifestación de recibir el inmueble objeto del contrato en perfecto estado de conservación, pintura, limpieza y aseo, la Quinta, que contiene la prohibición de ceder y traspasar el inmueble arrendado sin la autorización de la arrendadora, la Clausula Sexta relativa al uso del inmueble para el funcionamiento de una agencia de lotería y la Clausula Décima Primera relacionada con el convenimiento de las partes en que, si se dejare de pagar uno de los cánones de arrendamiento correspondiente a una mensualidad consecutiva, le da derecho al arrendador a rescindir el contrato y a exigir la indemnización por daños y perjuicios.
Por su parte la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alega como punto previo, la nulidad de la Cláusula Segunda del contrato, por cuanto la misma contiene la irrenunciabilidad del derecho a la prorroga legal y que al ser las normas de arrendamiento de orden público conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la misma es nula de toda nulidad; que de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el contrato es a tiempo determinado, y que la acción de desalojo está destinada a los contratos verbales o a tiempo indeterminados; que en el capítulo relacionado con el derecho en que se fundamenta la acción, la actora no encuadra la conducta del demandado en ninguna causal de desalojo, lo cual deja al demandado en indefensión; que se invoca el artículo 547 del Código Civil la cual no encuadra- a decir del demandado- en la conducta del mismo y que no subsume el presupuesto de hecho en la norma invocada, lo cual hace la acción contraria a derecho o inexistencia de acción. Al fondo indica el demandado que rechaza niega y contradice, formalmente, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos y en consecuencia contrarios a la verdad los señalamientos hechos por la demandante y que en su opinión pudiesen encuadrar en alguna de las causales de desalojo del inmueble arrendado

DE LA ACCIÓN INTENTADA
Considera quién aquí decide, que previo el estudio de los alegatos de las partes, debe también avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora para la tutela de la pretensión por ella ejercida en presente proceso, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
...(OMISSIS)…
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

Con fundamento en lo anterior, es necesario establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia de las partes de la litis, a objeto de determinar si la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, la procedencia de la misma.
Así tenemos, que consta en autos, que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia interpartes, fue suscrito de forma privada y el cual riela a los folios 23 y 24 con sus respectivos vueltos del presente expediente, marcado “C” como anexo al Libelo de demanda; y en el mismo se expresó en su CLÁUSULA SEGUNDA, lo siguiente:
“El presente contrato es y será siempre a tiempo determinado y así lo convienen las partes contratantes. Él termino de duración de Este contrato será por seis (6) meses contados a partir de el 13 de junio del año 2004. Y el mismo será renovado una vez vencido si LA ARENDADORA, lo considere conveniente, … (OMISSIS)…”.
Del análisis de esta cláusula se tiene, que en principio, las partes establecieron como plazo de duración del contrato seis (6) meses fijo, contado a partir del 13 de Junio de 2004 hasta el 13 de Diciembre de 2004, pero con la posibilidad de prorrogarse por períodos iguales, siempre y cuando la Arrendadora así lo considerase conveniente, no indicándose en el contrato como debía ser expresado tal circunstancia, esto es, de manera expresa o tácita. De tal manera cabe interpretar, que la Arrendadora consideró conveniente las renovaciones, pues no consta de autos elemento alguno que evidencie el desacuerdo que el contrato no se prorrogaría más por periodos iguales, solo existe la manifestación por parte de la demandante de no querer continuarlo a mediados del año 2009, para que fuese entregado en el mes de Enero del año 2010, poniendo fin a la relación arrendaticia.
La prórroga por períodos iguales no convierte el contrato a tiempo indeterminado, es decir, las mismas no producen la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, si no la continuación del mismo hasta producido el desahucio lo cual ocurrió a mediados del año 2009 para que fuese entregado en Enero de 2010 según lo indicado por la actora en su libelo, por lo que a la finalización de dicho lapso comienza a correr el lapso de prórroga legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es derogable por las partes por ser norma de orden público.
La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria son del criterio, que cuando en un contrato se establece la renovación sucesiva y automática del término de duración, ésta situación no lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado. Pues, el término no ha expirado y lo existente, es una expresa reconducción.
En opinión del autor José Luis Varela, en su libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, al respecto expresa:
“En aquellos contratos de arrendamiento con prórroga sucesiva o automática en los cuales se establece un término fijo inicialmente, y cuando vence éste término se entiende prorrogado sucesivamente por un tiempo igual, menor o superior al término inicial, hasta que el arrendador notifique su deseo de darlo por terminado, y será necesario el desahucio para que vencida la última prórroga convencional opere luego la prórroga legal”
En conclusión, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas vigentes, y para que opere la finalización del contrato debe realizarse el desahucio, en atención a las disposiciones antes descritas, lo cual ocurrió a mediados del año 2009, comenzando a correr así la prórroga legal. Y Así se establece.
En razón de lo anterior, para esta Juzgadora, no se encuentra lleno el primer supuesto para intentar la acción de desalojo, esto es, la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que como se expresó, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
En tal sentido, la parte actora mal podía invocar una acción de desalojo cuando dicho contrato, como se estableció, es a tiempo fijo, pues se estaría subvirtiendo las normas previstas por el Legislador que son de estricto Orden Público, y ni el Juez ni las partes pueden relajarlas, dado que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 7º, lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos”; desprendiéndose de dicha norma el carácter imperativo de la misma a favor de los arrendatarios.
Así pues, el Tribunal considera, que encontrándonos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y la acción a ejercer no era la propuesta por la parte demandante, sino la de resolución de contrato de arrendamiento, por mandato expreso del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: […]” (Subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado con apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con base al Derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera, que por cuanto la acción escogida por la parte demandante no resulta idónea para su pretensión, dicha acción es contraria a Derecho; en consecuencia, la demanda debe ser declarada inadmisible, y Así se decide.
En virtud de lo anterior, éste Tribunal considera innecesario analizar los alegatos y planteamientos formulados por las partes. Así se decide.