En fecha 26 de Julio de 2010 se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con oficio nº 345-10, de fecha 30 de abril de 2010, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por dicho despacho para conocer de la inhibición planteada por el Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.622.389, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue el ciudadano FREDDY NAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.623.184, y de éste domicilio, contra la ciudadana OLGA SUSANA BASTARDO MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.627.350.
En la misma fecha, una vez designada Juez Temporal en virtud del reposo médico que le fuese conferido a la Juez Provisoria de éste despacho, me aboqué al conocimiento la presente causa expidiéndose las correspondientes boletas de notificación.
El 28 de Julio y 03 de Agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Intimación de las partes, debidamente firmada.
En fecha 9 de Agosto de 2010, el Tribunal a través de nota de secretaría, deja constancia del vencimiento de los tres días de despacho para que las partes ejercieran los correspondientes recursos conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 23 de Octubre de 2009, que cursa al folio tres (3) del Cuaderno de Inhibición, dice:
“Me INHIBO de conocer de presente ACCIÓN MERODECLARATIVA, intentada por el ciudadano el ciudadano FREDDY NAVA, contra la ciudadana OLGA SUSANA BASTARDO MENDOZA, plenamente identificados en autos, signada bajo el Nº 876-09, nomenclatura de este Juzgado, por cuanto tengo relación de amistad con las partes, todo conforme al artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil”.
Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Juez inhibido PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.622.389, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces y los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por tener el recusado o inhibido sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Considera esta Juzgadora, citar a titulo pedagógico, un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”
Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado: “El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe pública para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.