n fecha 14 de Junio de 2010 se recibió escrito contentivo de libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando asignada por distribución realizada en fecha 15 de Junio de 2010 a éste Juzgado.
En fecha 8 de Julio de 2010, una vez designado Juez Temporal en virtud del reposo médico que le fuese conferido a la Juez Provisoria de éste despacho, se admitió la presente demanda, procediéndose a la intimación de la demandada expidiéndose las correspondientes boletas en la misma fecha.
El 20 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Intimación de la ciudadana YLLENIS DE LOS ANGELES ZAPATA, debidamente firmada.
En fecha 26 de Julio de 2010, la parte demandada de autos otorga poder especial apud-acta a los Abogados en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, IPSA Nº 60.294 Y 98.498, respectivamente.
En fecha 26 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio Luis Antonio Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yllenis de los Angeles Zapata Araña, formula Oposición al decreto intimatorio y solicita se ventile el presente proceso por el procedimiento ordinario, y solicita se fije una audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal a través de nota de secretaría, deja constancia del vencimiento de los tres días de despacho para la cancelación de los montos intimados.
En fecha 03 de Agosto de 2010 la parte demandante consigna escrito de descargos relacionados con la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 4 de Agosto de 2010, el Tribunal a través de nota de secretaría, deja constancia del vencimiento de los ocho días de despacho para la oposición a la ejecución de la Hipoteca. Igualmente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 segundo aparte de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, fija el segundo día de despacho a las diez de la mañana para que se lleve a cabo un Acto conciliatorio entre las partes, dejando a salvo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte intimada.
En fecha 6 de Agosto de 2010, se realizó audiencia conciliatoria entre las partes.

II

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la homologación del convenimiento realizado se pasa a analizar los términos del mismo planteado por la parte actora:
En primer lugar, el Tribunal observa que los apoderados de la parte demandada ciudadanos LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, IPSA Nº 60.294 Y 98.498, respectivamente, proponen que con la intención de poner fin a la presente causa, ofrecen la cantidad de Tres mil Bolívares (3.000,oo) pagaderos en Cheque Nro. 34240401, de fecha 06 de Agosto de 2010, emitido contra la cuenta corriente número 01050109111109079826 del Banco Mercantil, con la característica de No Endosable a nombre del demandante Asociación Civil Prodignidad del Pueblo de Calabozo (ASOPRODICA) plenamente identificada en autos; recibiendo en este mismo acto el representante legal de la misma, ciudadano MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.621.333, debidamente asistido por el abogado CRUZ MIGUEL LEDEZMA CHANGIR, ya identificado, quien acepta el monto ofrecido y en consecuencia desiste de la acción y del procedimiento y solicita al Tribunal levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble debidamente identificado en autos, y oficie lo conducente al Registro Inmobiliario. Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento se dé por terminado el presente expediente y se remita al Archivo en su oportunidad.
En virtud de ello, se impone a éste Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 258 primer aparte de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela señala:
“Artículo 258: …OMISSIS…
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
Se entiende por conciliación al medio alternativo de resolución de conflictos a través del cual, las partes resuelven directamente el conflicto sometido a juicio, con la intervención o colaboración de un tercero que sería el Juez. Al ser, la presente una conciliación judicial, el Juez además de proponer, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada dentro del marco de la legalidad, verificando así que la misma verse sobre derechos disponibles.
Lo anteriormente transcrito, señala de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Conciliación para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en éste sentido observa ésta Juzgadora en el caso bajo examen, que la parte demandada propuso un arreglo y la parte demandante lo acepta y desiste de la acción y del procedimiento que dio inicio al presente proceso y ambas partes solicitan su homologación.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción y del procedimiento, siendo éstos dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que lo regulan, en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa-como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso a superado la fase de la contestación, bajo tales parámetros se observa, que en el caso de autos el desistimiento se produce como consecuencia de un acto conciliatorio donde se encuentran ambas partes presentes, y en donde el actor lo hace en ambos casos, vale decir, de la acción y del procedimiento, y el demandado lo acepta, conteniendo una manifestación expresa del actor de su derecho y del demandado en ace4ptar tal condición, obteniéndose el efecto establecido en la Ley Adjetiva el cual es el de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente observa éste Tribunal que ambas partes actúan con el carácter que se acreditan y que la conciliación versa sobre derechos disponibles.
De esta forma ésta Juzgadora, en virtud de la conciliación llegada en la presente causa por las partes con la anuencia del Juez, y, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de terminación del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento hecho por la parte accionante y de la conciliación efectuada en la presente fecha y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.