REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO


I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y recaudos anexos, con motivo de Desalojo por Incumplimiento de Canon de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 literales “a y b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, introducido ante este despacho en fecha 17 de Junio de 2.010, por la ciudadana: ALEIDA COROMOTO AREVALO de ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.984.527, debidamente asistida por la abogada ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.100, en contra de la ciudadana: JHENN MURIEL FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 12.596.791, domiciliada en el Sector Primero de Mayo, salida a la Aguadita, de esta localidad de Tucupido-Guárico, …“ En virtud de contrato de arrendamiento que suscribí con la ciudadana JHENN MURIEL FAJARDO, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 12.596.791, de manera verbal, el día 23 de Agosto del 2001”.- …”Ahora bien, de manera verbal, le he solicitado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses, Abril, Mayo, Abril, Mayo, Junio del 2010, y hasta la presente fecha ha hecho caso omiso, y sin razón, me manifiesta que no me cancelará “.- Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada”.- (f.1 al 3).-
Al folio 08, corre inserto auto del Tribunal de fecha 22 de Junio de 2.010, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazando a la demandada ciudadana: JHENN MURIEL FAJARDO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda, compulsándose el libelo de demanda con inserción del presente auto y certificación de su exactitud y no se hizo entrega de la misma al alguacil del despacho por cuanto la parte interesada no suministro los fotostatos requeridos para compulsarla.-

Cursa al folio 09, auto del Tribunal, donde en virtud de que la parte interesada suministro los fotostatos, acordó librar compulsa a la demandada, entregando la misma al Alguacil del Despacho; quien compareció a través de diligencia de fecha 19-07-2.010 (f. 10), y consigno boleta de citación personal debidamente firmada por una ciudadana quien con cédula de identidad en mano se identifico como: JHENN MURIEL FAJARDO.-
Se evidencia en el folio 18, auto del Tribunal de fecha 21 de Julio de 2.010, donde se deja expresa constancia que la ciudadana: JHENN MURIEL FAJARDO, parte demandada en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad de promover pruebas, la parte actora, consigno escrito de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.010, contentivo de las mismas, constante de Dos (02) Folios, y así mismo, solicitando la admisión de las pruebas y que sean declaradas con lugar en la sentencia definitiva, se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho.- (F. 14 y 15).-

Dichas pruebas fueron admitidas en este Despacho judicial en cuanto ha lugar a derecho, en fecha Dos (02) de Agosto de 2.010, agregando en autos copias certificadas del Expediente Nº 30-10 de Consignaciòn de Canon de Arrendamiento, llevado por ante este Tribunal y de Titulo Supletorio de Propiedad.- (F. 16 al 75).-
II
Observa este Juzgador, que la ciudadana: JHENN MURIEL FAJARDO, no compareció a dar contestación a la demanda, incurriendo en Confesión Ficta. Como consecuencia lógica de lo anterior, entra el Tribunal al revisar, analizar y discernir, sobre los alegatos y fundamentos de las partes a objeto de llegar a la solución del asunto en disputa; observa que la demandada, y como quiera que, es evidente su Confesión Ficta, observa que la actora en su escrito de promoción de prueba reprodujo el merito favorable así como también presentó copias certificadas de Expediente de Consignación signado con el Nº 30-10, con nomenclatura de este Tribunal, donde se evidencia la cancelación de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, como canon de arrendamiento a un valor de Bs. 100,oo cada uno, y ha estado insolvente e incumplimiento de pago es por lo que, este Juzgador considera que debe proceder la acción interpuesta por la actora, asistida de abogado. En consecuencia evidenciada como está la insolvencia de pago por parte de la ciudadana: JHENN MURIEL FAJARDO, parte demandada en el presente juicio y en virtud de que existen elementos de pruebas suficientes, que determinan la misma; tratándose de un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble propiedad de la ciudadana: JHENN MURIEL FAJARDO (identificado en autos), hace factible que su acción de desalojo con base a lo establecido en los Artículos 33 y 34, literales “a y b” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoado en contra de la ciudadana: JHENN MURIEL FAJARDO (Arrendataria, identificada en autos), debe prosperar. Así se decide.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal actuando en competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (identificado en autos), con fundamento en los Artículos 33 y 34 literales “a y b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoado por la ciudadana: ALEIDA COROMOTO AREVALO de ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.984.57, asistida de la abogada Eraida Campos Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.100, en contra de la ciudadana: JHENN MURIEL FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-12.596.791.- En consecuencia vencido como se encuentra el termino contractual entre las partes, por cuanto la demandada-Arrendataria ha incumplido con sus obligaciones legales, no opera la prorroga legal en este caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 ejusdem.-
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los Once días del mes de Agosto de Dos Mil Díez (11-08-2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria;

Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol
En esta misma fecha siendo las Diez y Cuarenta antes meridiem (10:40 m) se publico, registro y certifico la anterior decisión con pronunciamiento de Ley.
La Secretaria;


Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol



Exp. Nº 1026-10.
VRVB/YCGG/mildred.-

































Quien suscribe, Abog. YENNIFER C. GUTIÈRREZ G, Secretaria del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién suscribe CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de sus originales del Juicio Nº 1018-10, de Juicio de DESALOJO, seguido por la Ciudadana ARCILIA MERCEDES SÀNCHEZ, asistida en este acto por la Abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, contra el ciudadano: GERMAN CABEZA.- Certificación que se expide por orden del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Tucupido, a los Nueve días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (09-08-2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRETARIA;

Abog. Yennifer C. Gutiérrez G.-
Exp. Nº 1018-10.
YCGG/mildred.-










































Quien suscribe, DAYRIS ARVELAEZ RAMOS, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién suscribe CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de sus originales del Juicio Nº 962-10, de Juicio de DESALOJO, seguido por la Ciudadana LIGIA TERESA PEREZ de CABEZA, asistida en este acto por la Ciudadana: ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, contra la ciudadana: AMARILYS CARRASCO.- Certificación que se expide por orden del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Tucupido, a los Once días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (11-03-2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

DAYRIS ARVELAEZ RAMOS

Exp. Nº 962-10.
DAR/Yennifer.-