REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 27 de agosto de 2010
200º y 151º


Decisión Nº 03

Asunto Principal: JP01-D-2010-000254
Asunto: JP01-R-2010-000090
Imputados: J G H V y Y J P M (Identidades omitidas)
Victima: Ylianta Coromoto Rebolledo de Galindo
Delito: Robo Agravado
Motivo: Recurso Apelación contra auto

Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
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El 21 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Control, de la Sección Penal del Niño y el Adolescente, dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes, J G H V y Y J P M (Identidades omitidas), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 19 al 26).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública Penal, abogado Azucena Yurizham Álvarez López, de conformidad con el artículo 447.4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este Tribunal de Alzada admitió el acto recursivo, por útil, por lo que acto seguido resuelve el mérito del asunto apelado.


II
Motivo de la apelación

La defensa técnica de los adolescentes de marras, en su escrito apelativo aborda el fallo interlocutorio por cuanto a sus defendidos, el tribunal a-quo les decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad, por estar incursos en el delito de Robo Agravado, sin que en la decisión recurrida aparezca la fundamentación de la solicitud de una medida menos gravosa, tras la condición de primarios en la comisión de delitos, estudiantes regulares, así como la ausencia total de testigos instrumentales presenciales tanto del hecho, como la inspección personal y aprehensión de sus defendidos, por cuanto el procedimiento realizado no arroja una individualización de la conducta de los adolescentes en el delito imputado, por otra parte, señala que el procedimiento realizado no satisface los requerimientos del obligatorio registro de la evidencia física incautada, violentando el espíritu, propósito y razón de la reforma adjetiva al incorporar al sistema de garantías la disposición del artículo 202-a del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la cadena de custodia, altamente necesario a fin de garantizar la mismisidad de la evidencia tildada de prueba material relacionada al hecho objeto del proceso.

Por otra parte señala la demandante, que el tribunal a-quo declaró la aprehensión como flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención de lo dispuesto por el artículo 44.1 Constitucional, ya que sus defendidos permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley especial prevé para su presentación ante el tribunal competente.

Finalmente solicita la recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los adolescentes, y les sea acordada la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.
III
Motivo para decidir

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y el Adolescente en su artículo 537, determina que servirán como fuentes para su efectiva aplicación, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes conexas. El Tribunal de la apelada como se informa de su resolutiva dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes J G H V y Y J P M (Identidades omitidas), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Entre los variados elementos de convicción transcritos y apreciados por la Juzgadora de Instancia, en la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, que fundamentan sus resueltos, están: 1) Acta de aprehensión por flagrancia, de fecha 14/05/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones Luís Blanco, adscrito a la Sub-delegación, Altagracia de Orituco, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folios 07 y 08). 2) Inspección Técnica Nº 362, practicada en el sitio de los hechos por los funcionarios Luís Blanco, Samuel Punche y José Lozada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, (folios 09 y 10). 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, P-124-2010, (folio 11). 4) Entrevista realizada a la ciudadana YLIANTA COROMOTO REBOLLEDO, en su condición de víctima, (folio 50), 5) Inspección Técnica Nº 363, practicada en el sitio de los hechos por los funcionarios LORENZO HURTADO y JOSE LOZADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, (folios 49). 6) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios LORENZO HURTADO y JOSE LOZADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, a los siguientes objetos: Un Teléfono Celular, marca Samsung, modelo SGHE576, de colores rojo y plateado con su respectiva batería y cámara fotografita incorporada, en regular estado de conservación.- Un Arma Blanca de las denominadas cuchillos, con su cacha de madera color marrón y su hoja de corte amolada por un solo lado. Una Gorra de color rojo y Una Camisa de color azul clara. Una Gorra de color azul oscuro y un Suéter del tipo chemise de color azul clara, (folio 51 y vto.).

Observa este Tribunal Colegiado de Alzada, que de la declaración realizada por la ciudadana Ylianta Coromoto Rebolledo, es conteste al describir actos ejecutivos realizados personalmente de manera conjunta por los imputados de sexo masculino que consumaron el hecho punible, manifestando la mencionada ciudadana que observó que venían caminando dos sujetos vestidos de estudiantes, uno que tenía puesto una gorra de color rojo y el otro una gorra de color azul oscuro, cuando pasaban por su lado los dos muchachos la sometieron pidiéndole que les entregara todo lo que tenía y uno de ellos específicamente el de la gorra de color rojo le sacó un cuchillo pequeño y se lo puso en la barriga y el otro muchacho que la mantenía agarrada le dijo que le entregara todo si no le daban una puñalada y la mataban y en ese momento tenía en la mano su teléfono celular y se lo quitaron y luego se fueron corriendo, luego salió en busca de ayuda pero cuando cuan salió a la calle vio a varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas manifestándoles que hacia pocos minutos le habían robado su teléfono, siendo posteriormente aprehendidos los adolescentes J G H V y Y J P M (Identidades omitidas), y puesto a al Orden de la Fiscalìa XIII del Ministerio Público, hechos estos que fueron concatenado con las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, tales como experticias efectuada al lugar donde sucedieron los hechos, la experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos recuperados y al teléfono Celular que les fueron presuntamente robado la victimas. Por consiguiente, habiéndose recuperado igualmente el arma utilizada como instrumento para consumar el delito, se perfeccionan los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Penal, resultando ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por el a quo como Robo Agravado. Así se decide.

Como segundo punto, la defensa en el recurso denuncia el procedimiento realizado en el registro de la evidencia física incautada, expone una serie de postulados, los cuales, no solo comparte la Corte sino que defiende. Ahora bien, no se concreta, cual es, la pretensión de la recurrente o que busca con el análisis hecho sobre la cadena de custodia sin argumentar el fin que persigue, configurándose abiertamente una indebida implementación del recurso intentado, omisión que no puede ser suplida por la Corte de Apelaciones extendiéndose a constatar que del folio 11, aparece inserta a los autos que acompañan al recurso planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con ocasión al procedimiento bajo análisis, y no advirtiéndose vulneración de principios fundamentales debe ser desestimado lo presente.

Queda a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo referido a la afirmación de la libertad, donde se desarrolla un primer enfoque cuestionando la calificación de delito flagrante, así como, la Medida Privativa de Libertad en consideración a la permanencia del adolescente en la Sede de la Comandancia de Policía por un lapso superior al establecido para su conducción ante el Órgano Jurisdiccional y un segundo enfoque que advierte el incumplimiento de los extremos legales para la imposición de una medida que restringe la Libertad Individual.

En relación a la presentación tardía de los adolescentes ante el Tribunal de Control, hecho que conlleva a su liberación, esta alzada no ha variado su postura y en idéntica posición doctrinaria que el Tribunal Supremo de Justicia, acoge el dictamen que sostiene que la violación de Derechos Constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por lo tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los organismos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad, asimismo, una vez presentado ante el Juzgado de Control correspondiente se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 581 y 628 de la L.O.P.N.N.A, como es el caso al resultar evidente la calificación dada como aprehensión flagrante de los adolescentes; en tal virtud resulta improcedente los alegatos de la Defensa. Así se decide.

De la misma manera, como se ha pronunciado la Corte en diferentes decisiones, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad debe ser sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como de un juicio justo; sumado a ello, el proceso penal no solo busca la protección de la sociedad, sino que se aplica en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo del mundo criminal, por lo que la imposición de una medida privativa de libertad para nada contradice los principios rectores del proceso penal de adolescentes ni resulta violatoria cuando sea acordada con la debida fundamentaciòn de acuerdo a los elementos de convicción recabados, como en el presente caso donde la Juez de Instancia valoró la gravedad del delito, de carácter pluriofensivo, amén de otro hecho desarrollado una vez consumado el robo como lo fue la privación de libertad, en tal virtud no evidenciándose abuso de poder en la aplicación de la medida, debe declararse sin lugar esta queja. Así se decide.-
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Azucena Álvarez López, en la condición de autos, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Primero de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 21 de mayo de 2010, seguida a los adolescentes J G H V y Y J P M (Identidades omitidas). Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez,


Miguel Ángel Cáceres González
La Juez


Kena De Vasconcelos Venturi

La Juez, (Ponente),




Yajaira Margarita Mora Bravo
La Secretaria,


Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Asunto N° JP01-R-2010-000090