REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2010-000089

Parte Actora: Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.297.794.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan José Pino e Isabel Graciela De Andrade, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 19.913 y 101.302 respectivamente.

Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Luís Belisario, Freddy Manuel Martínez y José Gregorio Villaroel, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 19.044, 64.151 y 64.830 respectivamente.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 06 de julio del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a recurso de apelación formulado en fecha 09 de julio de 2010, por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra auto de fecha 06 de julio de 2010 dictada por el referido tribunal.

Apelación que fue oída en un solo efecto, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en audiencia de fecha 02 de agosto de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que el recurso se fundamentó en los siguientes hechos:

- Que recurre de la decisión proferida por el Tribunal A-quo en fecha 06 de julio de 2010, toda vez que si bien se pronuncia sobre la solicitud de ejecución forzosa, no debió acordar la notificación de la misma a la Procuraduría General de la República y suspender la causa por otro lapso de 45 días más, considerando que la presente demanda se inicio en el año 2004, que la Universidad esta suficientemente notificada de todos los pagos que le corresponden a su representado, así mismo señala que existe un desacato por la parte demandada a las ordenes del Tribunal, aunado al hecho de que hace un mes que se ordenó la notificación y hasta la presente fecha no existe respuesta alguna por parte de la Procuraduría General de la Republica, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y ordene al tribunal de Instancia la ejecución inmediata del fallo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente del auto recurrido se observa que el tribunal A-quo acordó la ejecución forzosa en el presente asunto, al establecer en forma expresa: “…conforme a lo dispuesto en el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada…A los fines de la ejecución se acuerda notificar mediante oficio…a la Procuraduría General de la Republica…” .

Quedando establecido que el presente asunto se contrae a un juicio incoado contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, resulta meridianamente claro, que además de tratarse de una persona derecho público y por tanto los intereses de la República se encuentran comprometidos, la actividad por ella desarrollada es la prestación de un servicio público.

De allí pues, visto que se encuentra en fase de ejecución forzosa el presente asunto, en el que se dictó medida de embargo ejecutivo (folio 178) se precisa señalar lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al efecto dispone:

“…Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que esta tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, constados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Norma de la que sin lugar a dudas se desprende, la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, en los casos expresamente en ella señalados, dentro de los que se incluye notificar de la medida ejecutiva de embargo en contra de los entes que desarrolla la prestación de un servicio público, y en los que se comprometen los intereses de la República, privilegio este, cuyo fin es tutelar el interés público y evitar un daño al patrimonio, así como lesionar los bienes de todos por un interés particular adoptándose para ello las medidas necesarias.

En este orden, debe indicarse que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que directa o indirectamente se obre contra sus intereses, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, tal y como quedó establecido ut supra, obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, cuyos daños en definitiva perjudicarían al colectivo, razón por la cual los jueces laborales deben proteger dichos intereses como lo indica el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Negrillas y cursivas del tribunal)

De tal suerte, que con base a todo lo que antecede, tratándose de normas de orden público, el Tribunal A quo aplicó correctamente al presente asunto el artículo 99 “Ejusdem”, al acordar en el auto recurrido, la notificación del Procurador General de la República de la Medida de Embargo ejecutiva dictada contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, por cuanto con ello se está garantizando así el cumplimiento por un lado de los privilegios procesales, y por otro lado el derecho del administrado a la ejecución de su fallo, estimando las protecciones especiales que asigna la legislación laboral a los trabajadores, de allí que en forma alguna debe entenderse que se está causando gravamen al accionante de autos.-

Es por razón a lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, y no encontrando esta alzada vicios de ilegalidad en el auto recurrido -a juicio de quien decide- la presente apelación debe ser declarada sin lugar confirmándose el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Julio del año 2.006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES



EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE