REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2009-000083

Parte Actora: Luis Antonio Malave Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.639.547.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Jorge Alejandro Valera Peña, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.784.-

Parte Demandada: Comercial La Linda,C.A; Zapateria Topshoes San Juan I, C.A; A Company, C.A; Top Shoes Modas; Top Shoes Moda C.A y Zapatería La Linda C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Maluenga y José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.904 y 134.677, respectivamente.-

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión de fecha 03 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 01 de julio de 2010, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión que declaró la Incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso en la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Malave Barrios contra Comercial La Linda,C.A; Zapateria Topshoes San Juan I, C.A; A Company, C.A; Top Shoes Modas; Top Shoes Moda C.A y Zapatería La Linda C.A.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 26 de Julio de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación de la Parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

“…Que apela de la decisión dictada por el A-quo, toda vez que habiéndose fijado la prolongación de la audiencia para el día viernes 30 de abril de 2010 a las 10:00 a.m, la misma no se llevó a cabo en virtud de que en dicha sede se estaba efectuando una revisión general de los expedientes con participación del Coordinador del trabajo, no obstante que, en dicha oportunidad se dictó auto de diferimiento de la audiencia para el día lunes siguiente 03 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m, de lo cual no tuvo conocimiento por no habérsele facilitado el expediente, declarándose en consecuencia el desistimiento del procedimiento, sorprendiendo de esta manera a su representado, violentado con ello su expectativa de derecho de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.”

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandante que no asista a una audiencia preliminar o su posteriores prolongaciones la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de su incomparecencia, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que también refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con su obligaciones, por lo que ante tal supuesto también se hace posible la revisión del trámite procesal desarrollado en la instancia para verificar la juricidad y legalidad del acta recurrida.

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 25 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto con la comparecencia de ambas partes, oportunidad en la que las mismas solicitaron la prolongación de la audiencia para el día 30 abril de 2010 a las 10:00 a.m.

2.- Que en fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual estableció que atendiendo a la circular N° 068-2010 de fecha 29/04/2010 proveniente de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, donde implementa operativo de revisión y actualización de causas tanto de forma física como en el sistema juris 2000, difiere la audiencia de prolongación para el día lunes 03 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m.-

3.-Que en fecha 03 de mayo de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia, en la que vista la incomparecencia de la parte actora, el A-quo declaró Desistido El Procedimiento y Terminado El proceso.

Asimismo, consigna la parte actora en la audiencia oral de apelación copia certificada de las siguientes actuaciones: Control de visitas llevado en la sede de la coordinación del trabajo Calabozo, de las que se evidencia que en fecha 30/04/20100, a las 9:50 a.m se encontraba el apoderado judicial de la parte actora, Jorge Valero; asimismo, se observa que acudió en fecha 03 de mayo de 2010, a las 11:20 a.m; Cronograma de audiencias publicado en la cartelera informativa de la que se evidencia que para el día 03 de mayo de 2010, estaba pautada la audiencia para las 10:00 a.m; Libro diario de fecha 30 de abril de 2010, del que se desprende que en el expediente JP31-L-2009-260, nomenclatura de Sustanciación, se acordó diferir la prolongación de la audiencia para el día 03 de mayo a las 11:00 am. Documentales, que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

De lo anterior, se evidencia que para el día de la prolongación de la audiencia, viernes 30 de abril de 2010, el Tribunal de Sustanciación con sede en la ciudad de Calabozo dictó un auto de diferimiento de la misma para el día hábil siguiente Lunes 03 de mayo 2010, sin que se le permitiera al actor tener conocimiento de ello en virtud del programa de revisión y actualización que se estaba llevando sobre los expedientes de dicha sede, tal y como se desprende de la circular cursante al folio 13 de las presentes actuaciones, en la que se estableció que a los fines de proceder a la actualización del sistema Juris 2000, como el físico de los expedientes que se encuentran en el archivo de dicha sede correspondiente a los tribunales Sexto (6to) y Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución así como el tribunal de primera instancia de juicio, se realizaría el día 30 de Abril del 2010 un programa de revisión, actualización de los mencionados expediente, con la participación de todos los jueces y funcionarios adscrito a dicha extensión.

Así las cosas, no pudiendo tener el actor acceso al expediente en virtud de las razones antes expuestas, es claro que en el caso de autos se generó una incertidumbre además de una razonable confusión respecto de la oportunidad en que debió realizarse la prolongación de la audiencia preliminar, deviniendo así un estado de inseguridad jurídica, en contraposición al principio de seguridad jurídica que debe ser garantizado en todo proceso, cuyo fin es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

De modo que, al haberse celebrado la prolongación de la audiencia preliminar el día hábil siguiente, sin haber tenido el actor acceso al expediente resulta claro la violación del derecho a la defensa y el debido proceso que debe ser garantizado a las partes en todo proceso, por lo que, tales hechos en criterio de quien suscribe, ciertamente le impidieron a la parte accionante comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo que resulta perfectamente equiparable a una Causa Extraña no Imputable, y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En tal sentido, de conformidad con las normas constitucionales que consagran el proceso como un instrumento para la realización de justicia y la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que dicha incomparecencia se verifica en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, lo que da como indicio el sometimiento de las partes a los procesos alternos de resoluciones de conflictos, debe esta Alzada, ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 03 de mayo de 2010. Tercero: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije oportunidad para la celebración de una nueva prolongación de la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE