REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP31-R-2010-000093
Parte Actora: Francisco José García Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.364.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Rafael Perez Marquez, Jorge Alejandro Valera Peña, Miguel Antonio Ledon Domínguez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.062, 116.784 y 33.408, respectivamente.
Parte Demandada: Funeraria Rojas, S. R. L.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 19 de julio de 2010, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por el Apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró la Inadmisibilidad de la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Francisco José García Cortez contra Funeraria Rojas, S. R. L.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2010 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 28 de julio de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el tribunal A-quo estimó que en el caso de autos no se cumplieron con los requisitos para la admisibilidad de la demanda, siendo que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 3, solo señala que debe establecerse el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, mas no exige que deba indicarse ningún tipo de operación matemática, como fue requerido por el A-quo, por tanto, solicita se ordene la admisión de la demanda.
De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación surge con ocasión al auto por medio del cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en el literal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, es necesario indicar, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, ordenado como sea un Despacho Saneador considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, por una parte el deber del litigante de cumplir el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.
No obstante, lo que antecede debe quedar claro, que el despacho saneador debe limitarse a los extremos mínimos necesarios relativos al objeto de la demanda por lo que cualquier otro extremo innecesario no debe impedir el acceso a la jurisdicción, todo ello a fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el tribunal A-quo consideró la necesidad de ordenar un despacho saneador en virtud de que los actores en el escrito libelar no señalan la operación matemática para obtener el salario normal e integral, y en el caso de la antigüedad, por no haber indicado la operación aritmética y método de calculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral devengado por los trabajadores a partir de la fecha en que se comenzó a generar tal derecho.
Ante tal situación, debe señalarse, que en materia de derecho del trabajo las prestaciones sociales tienen una fuente legal y constitucional, habida cuenta que la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece la base de su calculo, de tal manera que solo resulta necesario tener las fechas ciertas de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, lo cual consta en el libelo de la demanda, así como lo relativo a las cantidades devengadas como salario, que según se observa de autos, se trata del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que en este caso obedece a un decreto presidencial, publicado en la Gaceta Oficial, teniendo cualquiera acceso a esta información, distinto sería que el actor alegara un salario diferente al mínimo, en la cual debería señalar el actor el salario y las variaciones que sufrió el mismo, durante la relación laboral. Por lo que, en criterio de quien decide, son suficientes en este caso los elementos señalados en la demanda para determinar el salario normal e integral devengado por los actores, así como las sumas que en definitivas les corresponden por prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, atendiendo expresamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. De allí pues, que resultan irrelevantes los montos que por dicho concepto se reclame, por tanto ello no debe ser obstáculo para el órgano jurisdiccional.
Con base a lo que antecede, visto los términos en que fue acordado por el A quo el despacho saneador, en el que requirió al trabajador tanto la operación aritmética con la que determinó lo relativo a la antigüedad como el salario normal e integral devengando por este, mes a mes durante la relación de trabajo, en criterio de quien decide, ello resulta excesivo e inoficioso a la litis. Y así se decide.-
Por todo lo cual, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, revocarse en todas sus partes la decisión recurrida, y ordenarse la admisión de la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 24 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho tribunal ADMITIR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Francisco José García Cortez contra Funeraria Rojas, S. R. L.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE
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