Vista la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO LORETO GONZALEZ, debidamente asistido de los abogados, DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE, y JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.350 y 33.252, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación del Sindicato de los Trabajadores de la Salud de la ciudad de Calabozo, estado Guarico, (SITRASALUD-CALABOZO), en contra de los ciudadanos, OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA, en su carácter de Director General del Hospital Francisco Urdaneta Delgado de la ciudad de Calabozo, estado Guárico y la ciudadana OMAIRA BELEN MEDRANO, Directora General de la Región de Salud del Estado Guarico, mediante escrito que parcial y textualmente se reproduce así:
“… Al designar al ciudadano OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA C.I.V-.5.016.297 como Director del Hospital de Calabozo empiezan las discusiones y violaciones de todo orden, arremetiendo este ciudadano contra los trabajadores, contra el Sindicato y su Directiva, agrediendo también el orden contractual, Legal y Constitucional. Este ciudadano ha pretendido desconocer la personalidad Jurídica del Sindicato, interviniendo en los asuntos de la competencia de este, realizando actos de discriminación y de ingerencia contrario al ejercicio de derecho, como es el caso de crear mesas de trabajo por departamentos, designándoles a los jefes de esos departamentos nuestras atribuciones Sindicales, dándole instrucciones de no dar justa respuesta a nuestras peticiones, o exigencias; difamando nuestro honor y reputación a través de los Medios de Comunicación Social de la Región, seccionando o mejor dicho rompiendo las postulaciones de los trabajadores que recomienda el Sindicato en presencia del público burlándose de nosotros(…) contrario a las normativas del Contrato Colectivo SITRASALUD-Calabozo, Articulo 8, 9,34(…) Ante estos hechos hemos elevado nuestra voz de protesta por vía administrativa mediante escritos y peticiones al Superior Jerárquico ciudadana OMAIRA BELEN MEDRANO CARRERO Directora Estadal de la Sub Región de Salud del Estado Guarico afín de que ella intervenga y se respete el estado de derecho y es el caso que ésta la Funcionaria Pública ha hecho caso omiso a los escritos y peticiones negando la justa adecuada y oportuna respuesta violando también flagrantemente la Constitución Nacional en su Articulo 50, desconociendo la existencia, la Autoridad y la Autonomía de esta Organización Sindical, Discriminando mediante su aptitud actos contrarios al ejercicio del derecho y actuar como Organización Sindical, y limitando el libre desenvolvimiento de nuestra personalidad.
(…) dicho ciudadano desconoce y nos discrimina como Sindicato constituye él personalmente mesa de trabajo, Departamentos, usurpando las funciones del sindicato, violando flagrantemente el Articulo 95 de la constitución o Carta Magna(…) Solicitando el reconocimiento del sindicato y postulaciones de trabajadores que aspiran ingresar al Hospital y no obtenemos justas, adecuadas y oportunas respuestas(…) Nos ha difamado por los medios de comunicación social afectando el honor y la reputación(…)
La Directora General regional de Salud del estado Guarico…ha hecho caso omiso a nuestras peticiones y comunicaciones que le hemos enviado a fin de que como superior Jerárquico intervenga y obligue al Director del referido Hospital a actuar conforme al Estado de Derecho Venezolano (…)

PETITORIO.

(…) solicito, Que se le ordene a los ciudadanos …OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA y OMAIRA BELEN MEDRANO CARRERO, la no intervención o ingerencia en los asuntos que son de la competencia exclusiva del sindicato y a reconocerlo como organización sindical.

SEGUNDO: Que se ordene a dar oportuna y adecuada y justa a las futuras peticiones o escritos que le soliciten los representantes del sindicato de SINTRASALUD-Calabozo.
TERCERO: Que se ordene al ciudadano OSMAN ANIBAL CELIS MEDINA que cese su actitud difamatoria contra el honor y la reputación de los trabajadores del Hospital de Calabozo, contra el Sindicato( SINTRASALUD-CALABOZO)y contra su secretario General Señor LUIS LORETO, tanto en medios de comunicación radial, televisión y medio escrito (prensa)…”

Basada en la exposición anterior, este Tribunal se pronuncia en forma perentoria sobre la competencia para conocer del asunto y a tales efectos destaca lo siguiente:
De conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de igual forma el articulo 7 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales que sean afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de Amparo y que en caso de dudas, se observaran las normas en razón de la materia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al que tenga competencia.- En este mismo orden, por disposición del articulo 335 de la Constitución de la República de Venezuela: “ El Tribunal supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación: La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”
En función de lo anterior, el máximo Tribunal, en ampliación a la decisión matriz que delineó el proceso a seguir en Amparo, según sentencia de fecha 08-12-2000, indicó entre otras cosas cómo se determina la competencia territorial en materia de Amparo, al respectó indicó:
“…Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”

De manera que, cuando el Estado establece limites al poder judicial para el ejercicio de sus funciones, dándole a sus normas naturaleza de orden público patentiza el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso constitucional, siendo uno de estos límites el eje territorial denominada competencia territorial; con el único propósito de acercar la justicia al particular, y conociendo que en el caso de autos, a pesar de que el accionante involucra a dos sujetos, uno con el cargo de Director del Hospital de calabozo estado Guárico y el otro como Directora Regional de Salud del estado Guarico, obliga a esta Juzgadora a precisar el lugar donde se materializaron los hechos que lesionan la esfera individual de los sujetos presuntos agraviados, localizando entonces los supuestos hechos lesivos o agraviantes del orden constitucional en la ciudad de Calabozo estado Guarico, por lo que en base al criterio legal impuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la competencia por la materia y el territorio el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo, con sede en Calabozo estado Guarico, razón por la cual y por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico declina la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LORETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.274.092 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo estado Guárico, por ser éste el órgano con competencia territorial en la localidad en la cual se concretan los efectos lesivos de la presunta violación denunciada, por lo que se ordena la remisión al referido Tribunal el presente expediente, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de la accionante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en uso de sus atribuciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y acuerda declinar la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo, con sede en Calabozo estado Guarico.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2010.

La Juez,
Zurima Bolívar Castro La Secretaria;

Ninolya Suarez.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

SECRETARIA