Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación del Trabajo el día 12 de Noviembre de 2010, por el Ciudadano, JOSE MARCIAL TABORDA Venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Camoruquito, frente a Lubricantes San Román casa s/n, (color azul claro de puertas y ventanas de color marrón) Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.506, quien alegó en su escrito libelar que DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO, que ingreso a prestar servicios el 25 de mayo del año 2009 para el Ciudadano JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO, donde se desempeño como CHOFER, trabajando en un horario de sábado a jueves de 07:00 a.m. hasta las 01:00 del p.m. y desde la 01:30 p.m. hasta las 06:00 p.m., , devengando un Salario Semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F350.00). Alega que el 04 de febrero del 2010, fue despedido injustificadamente de su trabajo. Asimismo alega que el Ciudadano JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO, suficientemente identificado en autos hasta la presente no le ha cancelado sus prestaciones sociales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, dicho ciudadano fue citado por ante la sala de reclamos de la inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros-Estado Guárico en fecha nueve (09) de junio del año 1010, acto al cual no se presentó ni por si ni por interpuesta persona, fue citado nuevamente en fecha quince (15) de julio de 2010,acto al cual si compareció donde llegamos a un acuerdo de pago y para el día dieciséis (16) de agosto 2010, por ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los morros-Estado Guárico, se me realizaría un primer pago, quedando los otros pagos, para fechas posteriores, al como se evidencia en las Actas con las que acompaño a la presente demanda marcadas “A”,”B” y “C”,razón por la cual Ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad para que me sea cancelada la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. ,6,620,25),por concepto de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales e Indemnización por despido, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:
FECHA DE INGRESO: 25/05/2009
FECHA DE EGRESO: 04/02/2010
SALARIO DIARIO: 50,00 Bs.
SALARIO INTEGRAL:53,05 Bs. (alícuota de utilidades + bono vacacional)
TIEMPO: 08 MESES Y 09 DIAS
ANTIGÜEDAD. ART.108 LOT---------45 DIASX53,05 = Bs 2.387,25.
VACACIONES------------------------------10 DIAS X 50,00 = Bs 500,00
BONO VACACIONAL---------------------4,66 DIAS X 50,00 = Bs. 233,00
UTILIDADES: ------------------------------ 10 DIAS X 50,00 = Bs. 500,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO-----30 DIAS X 50,00 = Bs. 1.500,00
INDEMNIZACION POR PREAVISO ---30 DIAS X 50,00 = Bs. 1.500,00
TOTAL GENERAL--------------------------------------------------=Bs. 6.620,25.


Lo reclamado asciende a un total de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.6.620,25).
En fecha 16 de Noviembre del 2010 fue ADMITIDA la Demanda y se Ordena Notificar al Ciudadano JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO, en su condición de Patrono para que comparezca la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En fecha 23 de noviembre, el ciudadano alguacil MARCO APONTE deja constancia de haber practicado la notificación del Ciudadano JOSE WEIMAR VALENCIA HENAO ,tal cual lo señala la parte actora en su escrito libelar, y una vez en la dirección indicada, procedió a fijar el mencionado cartel en la puerta principal, haciendo entrega de copia del mismo siendo el Ciudadano JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO, quien recibió y firmó conforme y a la vez manifestó que su nombre es JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO, tal como se evidencia en el Documento de Identidad (cedula) signado con el número E-82.004.328.
En fecha 24 de Noviembre de 2010 el Secretario FILIBERTO Contreras certifica la Actuación realizada por el Alguacil MARCO APONTE, encargado de practicar la Notificación del Ciudadano JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO, correspondiendo la realización de la Audiencia Preliminar para el día jueves nueve (09) de Diciembre del 2010, a las 09:00 a. m., compareció el Ciudadano JOSE MARCIAL TABORRDA, asistido de la PROCURADORA DE TRABAJADORES YEXXY PEREZ inscrita en el IPSA bajo el No. 64.722 su condición de parte actora, igualmente la parte demandada Ciudadano JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO , no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, la cual riela a los folios 16 y 17 del expediente.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO, debido a la relación laboral que existió entre el trabajador JOSE MARCIAL TABORDA, plenamente identificado en autos, y la parte demandada Ciudadano JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO., el Tribunal encuentra que la petición de el demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano JOSE MARCIAL TABORDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.788.506, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la parte demandada ciudadano JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO en fecha 25 de mayo de 2009, ejerciendo el cargo de CHOFER, con un salario Semanal TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 350,00), que terminó la relación de trabajo por despido por parte del patrono en fecha 04 de febrero de 2010, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. F.2.387,25), estos demandados por concepto de antigüedad debidamente especificado en el libelo de la demanda, calculados con un salario integral de 53,05 Bs F, los cuales a criterio de quien aquí juzga, no son contrarios a derecho y en consecuencia se hace procedente su pago .Y ASI SE DECIDE.
2.-POR CONCEPTO DE VACACIONES DEMANDA LA CANTIDAD DE 10 días X 50.00 que arroja la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 500,00) ,los cuales no existiendo impedimento legal ni de orden público se declara su procedencia ASÍ SE DECIDE.
3.-POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL DEMANDA LA FRACCION DE 4,66 DIAS X 50,00 BS que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F 233,00), los cuales no existiendo impedimento legal alguno se declara su procedencia, Y ASI SE DECIDE,
4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de 10 DÍAS X 50.00 que arroja la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS ( Bs.F 500,00). montos estos demandados por concepto de utilidades debidamente especificado en la demanda, los cuales a criterio de quien aquí juzga, son los que se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declaran procedente el pago de utilidades anteriormente solicitado y establecidos por este Tribunal y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F.500,00 ) Y ASI SE DECIDE.
5- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. F.1.500,00 ) los cuales resultan de multiplicar 30 días de salarios x 50.00, montos estos demandados por concepto de Indemnización por preaviso, debidamente especificado en el escrito libelar , los cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la parte demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declaran procedente el pago de la indemnización del preaviso anteriormente solicitado y establecido por este Tribunal y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad detrás MIL QUINIENTOS BOLIVARES FURTES SIN CENTIMOS CON (Bs. F1.500.00 ). Y ASI SE DECIDE.
6.-POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY DEL TRABAJO DEMANDA LA CANTIDAD DE 30 DIAS X 50,00BSf que arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN C ENTIMOS (Bs. F 1.500,00),los cuales dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los mismos no son contrarios Al orden publico ,ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la Ley, se declara su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
Todos y cada uno de estos conceptos demandados, suman la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F .6.620,25), LOS CUALES DEBERÀN SER CANCELADOS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO, A LA PARTE ACTORA CIUDADNO JOSE MARCIAL TABORDA, Y ASI SE DECLARA.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) como lo establece la Sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
2. “(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales e indemnización por despido ,interpuesta por el Ciudadano JOSE MARCIAL TABORDA ,contra el Ciudadano JORGE WEIMAR VALENCIA HENAO debidamente identificados en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.6.620.25) por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidoso en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
SE CONDENA en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º. 151º.
LA JUEZ
ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIO
FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,