PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil: “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; empresa existente según las Leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 01 de agosto de 1.945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el Nº 200-74/302, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano: ACACIO TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.300; domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 20-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Zona Centro Sur con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EFRAIN ALVEIDIS JIMENEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.682, contra la sociedad mercantil: “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
MOTIVO: Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 20-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Zona Centro Sur con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Por recibido y visto el asunto identificado con el ASUNTO Nº JP51-N-2010-000003, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo del RECURSO DE NULIDAD, con Medida Cautelar con Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 20-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Zona Centro Sur con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EFRAIN ALVEIDIS JIMENEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.682, contra la sociedad mercantil: “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; donde solicita a este Tribunal declare la Medida Cautelar con Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 20-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Zona Centro Sur con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico; es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
Narra el recurrente, entre otros fundamentos de la presente solicitud; los siguientes argumentos de hecho:
Que en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, se recurre a ella, porque consideramos que si se cumple de inmediato con lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 20-2010, podría causarse un daño irreparable o de muy difícil reparación en la definitiva. (…).
Que sin entrar a analizar si el recurso en la definitiva sea declarado con o sin lugar, el cumplir de inmediato con la Providencia recurrida, significaría una erogación extraordinaria y bastante alta que muy difícilmente se podrá recuperar si al final del procedimiento, el recurso de nulidad es declarado con lugar .
Que esta la parte del reenganche, que significaría colocar a una persona en forma por demás irregular en un puesto de trabajo que no existe, pues esa labor ya se realizó.
Que la orden de la Inspectoría del Trabajo dirigida a mi representada la obliga a reenganchar al trabajador reclamantes y a pagar los salarios caídos; pero hay que tomar en cuenta que cumplir con esta orden a priori, representaría para mi poderdante, un gravamen irreparable por la definitiva, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso.
Que el pago de los salarios caídos: La decisión recurrida no solo obliga a mi representada a efectuar un oneroso desembolso económico a un trabajador que no aparece en la nomina de la institución, sino que además, de ser declarado con lugar el recurso, sería virtualmente imposible y ciertamente muy oneroso obtener el reembolso de los pagos que se hiciere a ese ciudadano.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de la Medida Cautelar con Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 20-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Zona Centro Sur con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico; y a tal efecto se observa:
La naturaleza de las medidas cautelares es la de asegurar las resultas del juicio, en prevención de un perjuicio irreparable en la definitiva del juicio, y son de cumplimiento obligatorio para el juez, si se encuentren acreditados los supuestos de manera concurrentes.
Con relación a este punto, es necesario señalar, que las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado con relación al poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 83 de fecha 09 de marzo de 2000, señaló, que el mismo se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la ejecución.
De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387 de fecha 21 de septiembre de 2000, señalo que dicha medida tiene por objeto fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios anteriormente transcritos, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentran reguladas, y estos principios generales contenidos en la norma mencionada, pueden ser aplicados al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto los jueces que conocen de causas en las que está involucrada una relación laboral, conservan y tienen el poder cautelar general y pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumpla con los requisitos que nos indica el Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tomando en cuenta el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
El referido artículo en ninguna de sus partes refiere que tal potestad sea exclusiva o reservada para los jueces que conocen de la fase preliminar del juicio, dicho artículo, no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que por el contrario constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido los funcionarios de la administración de justicia.
El texto adjetivo nada dice en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio, no lo prohíbe de manera alguna, sin embargo este Juez (el de juicio) puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente él artículo 137 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama.
Por las consideraciones antes expuestas, y en atención a los criterios señalados, esta Juzgadora considera que este Tribunal de Juicio, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud obedece a la suspensión de los efectos de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 20-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Zona Centro Sur con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EFRAIN ALVEIDIS JIMENEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.659.682, contra la sociedad mercantil: “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; por cuanto podría causarse según su decir, un daño irreparable o de muy difícil reparación en la definitiva. (…), sin entrar a analizar si el recurso en la definitiva sea declarado con o sin lugar, el cumplir de inmediato con la Providencia recurrida, significaría una erogación extraordinaria y bastante alta que muy difícilmente se podrá recuperar si al final del procedimiento, el recurso de nulidad es declarado con lugar.
En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa; en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:
“(…) Que el periculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea ilusoria porque el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable…”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; en el presente caso la sociedad mercantil recurrente enfatizó su argumento en que el cumplimiento de inmediato del acto administrativo recurrido, Providencia Administrativa N° 20-2010, podría causarle un daño irreparable o de muy difícil reparación en la definitiva, es decir, le generaría un daño económico de difícil reparación. Tal situación en modo alguno no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que en el supuesto de acordarse la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 20-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Zona Centro Sur con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Así se decide.
V
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de Medida Cautelar planteada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 20-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Zona Centro Sur con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Así se decide.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, al primer (01) día del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
La Secretaria
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
ASUNTO JH52-X-2010-000009
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