PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MIGUEL TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.842.022, domiciliado en la población de El Socorro, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.257 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA)”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 08 de enero de 1986, bajo el Nº 6, Folio 9 vto, siguiente.; posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo: 15-A; representada legalmente por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos: ADRIAN MALPICA Y JOSE GREGORIO SOLANO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.798.097 y 8.791.640, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.802.
DE LA TRANSACCION CELEBRADA
Vista la diligencia presentada por la profesional del derecho, ciudadana: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.257 y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE MIGUEL TORREALBA HERNANDEZ, antes identificado; por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.802; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa mercantil “EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA)” antes identificado; mediante el cual, entre otras cosas señalan “…han convenido celebrar la presente transacción…” en este sentido, este Tribunal, para providenciar al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Riela del folio número uno (01) al folio número trece (13) del presente expediente judicial, libelo de demanda intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL TORREALBA HERNANDEZ antes identificado; contra de la sociedad mercantil “EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA)” plenamente identificada en los autos; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en el cual el referido ciudadano actor, entre otras cosas alega que comenzó a prestar sus servicios para la referida empresa, el día 06 de enero de 2005, en el cargo de vigilante, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. y de 7:30 p.m. a 10:00 p.m.. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 10.707,80. Que en fecha 29 de mayo de 2009 lo despidieron del sitio de trabajo en forma injustificada, cumpliendo con una antigüedad de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días. Que las indemnizaciones laborales ascienden a un total de Bs. 76.313,03; por los siguientes conceptos; antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, bono de producción y cesta ticket. Que igualmente demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.
A su vez, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el presente asunto signado con el número JP51-L-2009-000423, y para el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Jueves, ocho (8) de julio de 2010 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); siendo suspendida la presente causa previa solicitud efectuada por las partes, en fecha 07 de julio de 2010; reanudándose la misma en fecha 16 de septiembre de 2010, y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, para el día trece (13) de diciembre de 2010; a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, observando el fondo del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, es importante apreciar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)
Lo que aduce al criterio de esta Juzgadora, que aún y cuando los derechos sociales laborales, obtenidos por un trabajador durante una determinada relación de trabajo son de carácter irrenunciables, esto no escapa de la posibilidad de que exista una transacción o conciliación laboral que pretenda ponerle fin a la litis inicialmente establecida, pero, siempre y cuando dicha transacción al ser presentada por escrito sea suficientemente circunstanciada y sustanciada, siempre que en la misma se exprese con claridad los hechos que motivan a las partes llevar a cabo la celebración de tal transacción laboral, y a su vez, explane las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y admitido o no por la parte demandada o patronal, asimismo, exprese dentro de esa misma característica de circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos por Ley por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les esté dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.
Así las cosas, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, permitido por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos hacer mención de igual forma, al criterio reiterado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de fecha 3 de Julio de 2006 con número N° 1157 y con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud y evidenciándose asimismo, que en el caso de autos, las partes formalizantes del escrito transaccional cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permitidos estos por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran con la debida asistencia profesional jurídica, y aún cuando, el referido escrito transaccional pudo haber sido presentado con una mayor precisión y señalamiento de las circunstancia de hechos que generaron los derechos adquiridos, admitidos y cancelados al trabajador accionante; considera que la falta de acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiteradamente fundado en que no es obstáculo para la Homologación de la Transacción Laboral presentada con ocasión al procedimiento judicial llevado por ante este despacho y que lleva como finalidad cumplir y garantizarle los derechos sociales laborales adquiridos por los trabajadores demandantes y consecuencialmente, ponerle fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho.
Por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la Transacción Judicial celebrada por las partes, mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de diciembre de 2010; cursante a los folios diez (10) al once (11) de la segunda pieza del presente expediente judicial; en consecuencia, cumplido el lapso para intentar los recursos a que diere lugar con motivo de la presente decisión sin que las partes hagan uso de recurso alguno, se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,
Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,
Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.
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